AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01045-00 del 14-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874087467

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01045-00 del 14-10-2015

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01045-00
Número de sentenciaAC6011-2015
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha14 Octubre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6011-2015

R.icación n. º 11001-02-03-000-2015-01045-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por N.M.C. contra la providencia emitida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual dicha autoridad judicial le negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. La señora N.M.C. promovió demanda en contra de la Fundación La Esperanza y otros, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción el dominio de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-514876 y 50S-459733 de esta ciudad (fls. 2 a 9).

2. El conocimiento del referido litigio le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante decisión de 10 de junio de 2014 negó las súplicas del escrito principal (fls. 20 a 23).

3. Apelada la antedicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país en sentencia de 26 de noviembre siguiente la avaló (fls. 66 a 81).

4. Inconforme con lo resuelto, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que le fue negado por la referida Corporación, en auto de 11 de febrero de 2015, una vez precisó:

los comentados bienes fueron objeto de un dictamen pericial y en dicha experticia la auxiliar de la justicia les asignó el valor de “$75’735.000,oo y $27’000.000,oo” lo que significó que para la época en que se emitió dicho concepto, esto es, el 22 de noviembre de 2013, tuvieran un precio de $102.735.000,oo. Entonces, si se parte del hecho de que el importe de los inmuebles objeto de la litis para el año 2013, correspondía a $102.735.000,oo, y al mismo se le aplica el incremento señalado en el reporte rendido por el Departamento de Estabilidad Financiera del Banco de la República para los predios en la ciudad de Bogotá, esto es, el 2.7% para el mes de septiembre de 2014, se advierte que el valor obtenido, “104.970.876,50”, no supera la cuantía del interés para la procedencia del medio impugnativo extraordinario en cita. Lo anterior porque si bien es cierto el artículo 366 prevé que para determinar el interés económico que le asiste a la recurrente para establecer la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, sólo se debe considerar el daño derivado de la sentencia proferida, es “el valor actual de la resolución desfavorable”, ello no quiere decir que se deba desechar el comentado dictamen, máxime cuando se realizó mediante un análisis coherente y con criterios razonables (fls. 52 a 54).

5. La reclamante solicitó entonces que se repusiera el anterior pronunciamiento, alegando, que discrepa de lo dicho por la aludida Colegiatura, por cuanto, aquélla

hace la estimación del valor de los inmuebles para el año 2014, en la suma de “104.970.876,50”, (valor comercial) incrementada en un porcentaje de 2.7%, sin tener en cuenta que al tomarse el avalúo comercial de los inmuebles del año 2013 (inmueble 1: 75.735.000.oo; inmueble 2: $27.000.000.oo), para el año 2014, también debe tomarse el ava[lúo] comercial, el cual corresponde al avalúo catastral del año anterior, aumentado en un 50% adicional y no en un 2.7% que fue el utilizado por el Despacho. (…) De otra parte sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito al momento de realizarse el dictamen pericial que reposa dentro del expediente, se liquidaron las mejoras realizadas en cada uno de los inmuebles, hasta el año 2013, pues, a pesar de que no se reclaman (…) dentro del presente asunto, el hecho de no tener en cuenta dichas mejoras, no s[ó]lo hasta el 2013 sino hasta la fecha de la sentencia, es decir, 2014, para determinar o no el interés para recurrir, derivan en agravio o perjuicio para la parte recurrente (fls. 86 y 87).

6. El Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió mantener el proveído censurado y ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, fin para el cual precisó:

[C]onforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo que sostiene el recurrente, cuando se trata del interés casacional de quien pretende la pertenencia de inmuebles “ha de atenerse al valor comercial de éste, justiprecio que no se mide conforme la previsión del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Entonces, como el avalúo efectuado en primera instancia fue aprobado por valor de $102.735.000,oo, ese monto al ser actualizado no supera los $261.800.000,oo que corresponden a 425 S.M.L.M.V para conceder el recurso de casación (fls. 88 a 90).

II. EL RECURSO DE QUEJA

1. Como sustento de esta herramienta procesal, la inconforme destacó la procedencia del mecanismo extraordinario tantas veces referido, fin para el cual reprodujo las mismas explicaciones que adujo a propósito de la reposición e insistió en la necesidad de designar un auxiliar de la justicia que emita un dictamen al respecto (fls. 55 y 56).

2. Fijada en lista la queja, la parte demandada se abstuvo de pronunciarse al respecto (fl. 60).

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil procede el recurso de queja en contra del auto que deniegue el de casación, razón por la cual es necesario precisar que aunado a que resulta idóneo el trámite aquí propuesto, en este evento específico, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.

2. Cumple recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem dispone: «El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al...

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