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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48751 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48751
Número de sentenciaAP6584-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP6584-2016

Radicación N° 48751

(Aprobado acta N° 305)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de S.C.E.G. contra la sentencia proferida el 17 de mayo del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital y condenó a la acusada como autora del concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años y acto sexual violento agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que la absolvió por los delitos de inducción o ayuda al suicidio, tortura agravada y pornografía con personas menores de 18 años.

HECHOS

Así se consignaron en el fallo que se impugna:

Los hechos determinantes del presente proceso pueden referirse como acaecidos desde finales del mes de agosto de 2007 hasta septiembre del 2009 en la calle (…) de esta ciudad, cuando la menor L.N.A.C., para la época con 12 años de edad, era enviada por su señora madre MCL, donde la señora S.C.E. a fin de que esta la cuidara y la ayudara a hacer las tareas, actividad dentro de la cual se reporta que la señora S. le dijo a la joven L.N. que para obtener el préstamo de un computador portátil debía quedarse en ropa interior y permitir que fuera fotografiada, petición a la que la joven accedió y posteriormente ello se extendió a inusuales requerimientos de desnudarse y permitir algunos tocamientos de contenido sexual.

Se informa igualmente que dadas las desavenencias familiares entre los padres de la joven L.N. y su susceptibilidad emocional, también se le atribuye a la señora S.C.E. torturar moralmente a la menor y haberla inducido a que se suicidara e incluso a que se cortara las venas con aquel propósito, acto éste que finalmente tuvo ocurrencia y determinó no solo la intervención médica sino el tratamiento de carácter siquiátrico para la menor.

También se indica que con posterioridad a estos hechos se presentó un inconveniente de carácter económico entre S.C.E. y la familia de la señora MCL, impase que condujo al alejamiento de la amistad y a que se revelara por parte de la joven L.M. las mencionadas conductas contra la libertad sexual, las inducciones suicidas y las presiones morales de que fuese víctima y de esa manera se formuló el denuncio correspondiente y el sucedáneo ejercicio de la acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar concentrada y reservada, que inició el 30 de julio de 2013 y finalizó al día siguiente, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad legalizó: (i) la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en un inmueble ubicado en Santa Marta; (ii) la incautación de elementos en ella hallados, y (iii) la captura de S.C.E.G..

La fiscalía, por su parte, imputó a la indiciada la autoría en el concurso heterogéneo de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, pornografía con personas menores de 18 años y tortura agravada. La J. le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[1].

2. La Fiscalía 251 Seccional radicó escrito de acusación el 20 de agosto posterior[2] y, en audiencia del 15 de enero de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, formuló los cargos, con la adición del injusto de inducción o ayuda al suicidio[3].

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2, 9 y 29 de mayo y 9 de junio de ese año[4]; y la del juicio oral en sesiones del 29 de julio, 25, 26 y 27 de agosto, 3 y 6 de octubre de 2014, 16 de febrero, 25 y 26 de marzo y 30 de abril de 2015[5].

4. En sentencia, que se dictó el 6 de agosto sucesivo, la J. condenó a la procesada a la pena principal de 132 meses de prisión y a la accesoria de «interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas» por igual término, tras hallarla penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, acto sexual violento agravado e inducción o ayuda al suicidio, los dos primeros en concurso homogéneo y sucesivo[6]; al tiempo que la absolvió por los de tortura agravada y pornografía con personas menores de 18 años. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad[7].

5. La decisión fue apelada por los representantes de la fiscalía, del ministerio público y de la víctima, así como por la defensa y, en fallo del 17 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial la modificó para absolver a la acusada, además, por inducción o ayuda al suicidio. Por consiguiente, redosificó las penas, que dejó en 128 meses. En lo demás, la confirmó[8].

LA DEMANDA

El jurista, luego de relacionar los sujetos intervinientes y los hechos materia de juzgamiento, sintetizar la actuación procesal e identificar la providencia judicial demandada, manifiesta que su pretensión es que se haga efectivo el derecho material porque se ha emitido condena a pesar de que emerge «duda razonable respecto de la existencia real y material de la conducta típica»[9], lo que impone reconocer la presunción de inocencia; y se respeten las garantías de los intervinientes, habida cuenta que los falladores apreciaron las pruebas con desconocimiento de la sana crítica. Adicionalmente, asevera que la denuncia presentada por los padres de la menor fue temeraria y generada por la medida cautelar que su prohijada obtuvo dentro de un proceso ejecutivo singular respecto de un vehículo de propiedad de aquellos.

Formula un único cargo con apoyo en la causal tercera de casación, que sustenta así:

Las pruebas se valoraron contrariando las reglas de la sana crítica. La convicción racional no se formó con objetividad, según lo prevén los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, de los preceptos 9, 10, 11, 12, 206, 209 y 211-4 del Código Penal y a la exclusión evidente de los cánones 29-3 de la Constitución, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

El juzgador incurrió en falso raciocinio al apreciar la declaración de L.N.A.C., toda vez que ignoró las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica[10].

Después de disertar sobre el principio de presunción de inocencia (cita jurisprudencia constitucional), asegura que surge la duda en favor de su representada porque a pesar de que los dos testigos de cargo, MISG y WDST, dependientes de la denunciante, afirmaron haber recogido a la víctima en su casa, los llevados por la defensa, que son vecinos e inquilinos del inmueble, negaron haber visto a colegialas o a menores de edad ingresar a él. Además, L.N.A.C. jamás mencionó a ST.

Para los falladores, el relato de la ofendida fue determinante para definir la materialidad de los delitos atribuidos a S.C.E.G. (trascribe segmentos de las providencias) y, aunque en estos casos cobra especial relevancia el interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), en nuestro sistema procesal penal no opera el testigo único. Al examinar sus dichos, desconocieron postulados lógicos y de la experiencia, pues inadvirtieron que la defensa probó que la niña no fue vista en la residencia de la acusada ni en sus alrededores y, además, que la denuncia formulada fue producto de una venganza de los padres de la víctima.

U.C.J., J.F.L.Q. y S.M.O.G. refirieron que el tercer piso de la casa estuvo en obra negra hasta el año 2010 y negaron haber observado menores de edad en el lugar. Pese a lo anterior, L.N.A.C. nunca manifestó que ese nivel se encontrara inacabado. El hijo de la procesada, RC, corroboró que su madre no era frecuentada por menores.

Dado que ese inmueble está ubicado en un callejón, era muy fácil ver quién entraba y salía, de manera que el Tribunal ha debido aplicar la regla de la experiencia según la cual, si la niña no fue vista en el callejón es porque jamás ha estado en el domicilio de su prohijada.

Contrario a lo afirmado por los sentenciadores, son relevantes las imprecisiones y vaguedades de L.N.A.C., pues fue repetitiva en decir que en la vivienda había una claraboya, pero ninguno de los testigos lo ratificó. Se violó la máxima consistente en que siempre o casi siempre que se frecuenta un inmueble, se reconocen sus características.

MCL adujo que recurrió a la acusada para que le ayudara con las tareas de su hija, debido a que se encontraba mal económicamente, sin embargo, ello no es cierto. En el juicio aseveró que sus hijos viven en una casa que no usa; se...

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