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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48280 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48280
Número de sentenciaAP6291-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP6291-2016

R.icado N° 48280

(Aprobado Acta N° 305)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el abogado que señala actuar a nombre de HLST[1], contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), confirmatoria de la condena emitida el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por el punible de Acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.

HECHOS Y ANTECEDENTES

  1. Los resumió el A quo, en la sentencia demandada[2]

«(…) S.P.S.R., de tan sólo 15 años de edad, denuncia ante la F.ía que su padre HLST, la accede sexualmente de forma violenta desde que tenía 11 años de edad; dice la denunciante que tal conducta ha sido reiterativa y que la última vez fue el día 10 de agosto de 2004, cuando se encontraban solos en el garaje de la casa que habitaban, ocasión en que cerró las dos puertas de acceso aprovechando la ausencia de los demás miembros de la familia.

Con la noticia criminis dada en la denuncia verbal, se profirió Resolución de apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra de HLST, quien efectivamente fue capturado el día 18 de mayo de 2005».

La actuación procesal relevante que se extracta de los fallos de instancia, es como sigue:

2. El 17 de agosto de 2004, se presentó la denuncia de la menor afectada ante las autoridades.

3. El 11 de enero de 2007, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó en segunda instancia la resolución de acusación contra HLST por los presuntos delitos de acceso carnal violento agravado, en concursos homogéneos y sucesivos y, heterogéneos con el punible de incesto, también en concursos homogéneos y sucesivos.

4. Culminada la etapa del juzgamiento, la sentencia fue proferida el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán (Cauca), en la cual se condenó HLST como sujeto penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y numeral 4 del 211 del Código Penal), a la pena principal de 160 meses de prisión.

Declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación de todo procedimiento a favor del procesado, por razón del cargo de incesto[3].

5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) lo confirmó el 12 de noviembre de 2012. La actuación cobró ejecutoria el 14 de diciembre siguiente del mismo año[4].

6. El 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió en segunda instancia confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por HLST contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), en la cual conocieron los magistrados J.L.B.C. y F.A.C.C., razón por la cual se dispuso su separación del presente asunto, conforme proveído adjunto.

LA DEMANDA

El apoderado de ST, presentó como solicitud:

«Redosificar el derecho fundamental (sic) al PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, cuya vulneraciones ocurrieron por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, para acceder a la redosificación de pena de mi defendido el señor HLST, ya que la condena de 160 meses de prisión por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, en que fue condenado mi poderdante, puesto que la ley vigente para la fecha de los hechos que tuvieron ocurrencia el día 10 de agosto de 2004. Donde solicite de ante mano (sic) el principio de favorabilidad que favorece a mi defendido (sic) valga la redundancia »[5]

Al efecto, realizó la identificación de las sentencias demandadas y expuso como situación fáctica que en precedencia había elevado sendos petitorios a los Juzgados mencionados para la redosificación de la pena de su poderdante, los cuales fueron negados.

Así mismo, indicó que presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales en cita. (no informa lo resuelto al respecto).

Señaló como fundamentos de derecho, sendas decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad, debido proceso y derecho de defensa.

Enunció como pruebas documentales, las sentencias de primera y segunda instancia contra ST y, certificación de ejecutoria de los fallos.

CONSIDERACIONES:

1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de HLST, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000.

2. Como ha sido indicado desde antaño por esta Corporación, el mecanismo extraordinario implorado fue concebido por el legislador como una figura que posibilita a los sujetos procesales propiciar la abolición de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. (CSJ AP. 7 feb. 2007. R.. 22909)

Sobre las causales de procedencia de la acción de revisión, viene sosteniendo la Corte (CSJ AP. 8 may. 2012. R.. 34671):

«Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia)».

3. La demanda en la cual se solicita la revisión de sentencias ejecutoriadas y/o autos de cesación de procedimiento, conforme la jurisprudencia en cita, no sólo debe fundamentar la existencia de la causal que se cita, sino cumplir los requisitos legales, en este caso las previsiones del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal del 2000, en ausencia de los cuales surge indefectible inadmitir la demanda.

Al efecto de los presupuestos que se reclaman en el libelo, la Corte viene considerando (CSJ AP 1 ago. 2013, rad. 41101):

«Esas exigencias se encaminan a cubrir requerimientos de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión cubierta con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos».

4. Frente al tema de la legitimación como presupuesto del canon 222 de la Ley 600 de...

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