Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47713 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990029

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47713 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente47713
Número de sentenciaAP6526-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP6526-2016

R.icado Nº 47713

Aprobado mediante Acta No. 305


Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por la apoderada de W.H.L., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de agosto de 2011, que confirmó de manera integral el fallo condenatorio emitido el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se le condenó como responsable del delito de homicidio, a la pena de 170 meses prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal y pago de perjuicios en forma solidaria en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 27 de marzo de 1999, en el patio No. 4 del Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva, se suscitó una riña, al cabo de la cual resultó muerto I.P.V., a causa de herida con arma corto punzante que comprometió el tórax.


2. Posteriormente, la Dirección Nacional de Fiscalías, informó que D.Q.Z., ofrecía información sobre los autores del reato, por lo que bajo gravedad de juramento el citado testigo señaló como responsables del homicidio a W.H. y A.O..


3. El 17 de agosto siguiente se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación a través de indagatoria de los mencionados y el 23 del mismo mes y año se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.


4. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación el 14 de abril de 2005 en contra de H.L. como coautor del delito de homicidio.


5. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el cual luego de surtir las etapas procesales pertinentes, profirió fallo de carácter condenatorio por el citado punible.


6. La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, no obstante mediante proveído del 10 de agosto de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó.


7. El 23 de mayo de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la Demanda de Casación, inadmitiendo el libelo.


8. El 8 de marzo de 2016, por intermedio de apoderada, W.H.L. presentó demanda de revisión.


9. Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, F.A.C.C. y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que inadmitió la demanda de casación (CSJ SC, 23 mayo 2012, R.. 38048), en el proceso cuya revisión se reclama, impedimento que fue aceptado por esta Corporación.

DEMANDA DE REVISION

Se sustenta en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permiten la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.


Es menester resaltar que la presente actuación procesal fue llevada a cabo bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sin embargo, al valorar las causales invocadas encontramos que se encuentran taxativamente descritas en el mismo sentido, en el artículo 220 numerales 3 y 5 de la citada normativa.


Pues bien, para soportar sus pretensiones la accionante presentó los siguientes argumentos:


1. Las sentencias de primera y segunda instancia, tuvieron como único presupuesto probatorio la declaración de D.Q.Z., recluido en el centro penitenciario y carcelario donde ocurrieron los hechos y quien colaboró con la justicia para obtener beneficios, sin embargo, este testimonio fue interpretado bajo un falso raciocinio y sin el cumplimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica, al no ser cotejado con otros medios de prueba o verificación que surtiera la certeza de verdad fuera de toda duda...

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