Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87910 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87910 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 87910
Número de sentenciaSTP13574-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP13574-2016

Radicación N° 87910

(Aprobado acta N° 297)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada R.C.M., frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Procurador y la V. General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de Educación Distrital, la Oficina de Control Interno Disciplinario, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria la Previsora S.A..

ANTECEDENTES

1. Los hechos y el amparo propuesto.

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) De la confusa demanda se extrae que R.C.M. fue docente adscrito a la Secretaría de Educación Distrital y que a través de proceso disciplinario 251 de 2008, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa dependencia, fue destituido e inhabilitado por once años para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por abandono de cargo, pero, según él, en dicha actuación se vulneraron garantías constitucionales.

Aduce el actor que formuló queja disciplinaria contra el S. de Educación de Bogotá y los jefes de la Oficina de Control Interno Disciplinario, «de la Oficina del Fondo de Prestaciones del M.» y de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital.

Dice que la investigación contra el primer funcionario en mención fue archivada por el entonces A.M. de Bogotá mediante auto de 2 de marzo de 2010, y que esa decisión fue confirmada, el 3 de junio de 2014, por la V. General de la Nación al resolver la alzada que interpuso.

Afirma que la actuación contra los demás servidores fue asumida por el Procurador Segundo Distrital de esta ciudad en ejercicio del poder preferente, pero que por auto de 21 de enero de 2014 dispuso su archivo; sin embargo, estima que tal funcionario fue «negligente» en la investigación y utilizó su investidura «para favorecer» a uno de los encartados (el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario quien para la fecha en mención se desempeñaba como Procurador 50 Judicial II Administrativo), por lo que presentó recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente, el 12 de mayo de 2014, por el Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa.

Sostiene que el 17 de octubre de 2014 presentó, ante el Procurador General de la Nación «denuncia, queja y reclamo» contra la V. y los procuradores Primero Delegada para la Vigilancia Administrativa, Segundo Distrital y 50 Judicial II Administrativo, además de «otros funcionarios de la Secretaría de Educación de Bogotá» que fue «contestado extemporáneamente» por un funcionario que carecía de competencia para investigar a los denunciados y sin haber abordado todos los puntos que planteó, tales como «la revocatoria directa de una resoluciones» y nulidades que no fueron resueltas.

Estima conculcados varios derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, por lo que pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario que acarreó su destitución; ordenar a la secretaría accionada que disponga su reintegro sin solución de continuidad y le pague, a título de «restablecimiento del derecho, todos aquellos emolumentos dejados de sufragar con ocasión de la sanción.

Por otra parte, depreca que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduciaria La Previsora que «tramiten el desembolso de los dineros solicitados de las cesantías parciales con sus respectivos intereses de A.P.B.P. y de R.C.M. solicitadas el día 25 de mayo de 2007» y, finalmente, pide compulsar de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investigue a los «funcionarios o exfuncionarios aforados y no aforados de la Procuraduría General de la Nación y a los funcionarios o exfuncionarios de la Secretaría de Educación Distrital, anteriormente mencionados, y acorde a los hechos narrados.

2. Trámite de primera Instancia

2.1. La demanda fue presentada en la Corte Suprema de Justicia, y mediante auto del 27 de julio de 2016[1] la Presidenta de esta Corporación resolvió remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.

2.2. Las diligencias fueron repartidas a la Magistrada de la Sala Penal de ese cuerpo colegiado, M.L.S.R., quien en auto del 29 de julio de 2016[2], avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y advirtió que «solo se tendrá a como demandante a R.C.M. pues es el titular de los derechos que se dicen fueron conculcados en las actuaciones en las que fungió como disciplinable o denunciante y no A.C.M. quien actuó como apoderado de aquel no ostenta ningún interés para aducir que es perjudicado con las acciones u omisiones de las autoridades accionadas».

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos reprochados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso, incumpliendo de esta forma principio de subsidiariedad que rige el amparo.

Resaltó que el actor dejó trascurrir más de 6 años para formular la presente acción de tutela, contrariando de esta forma el principio de inmediatez.

Adujo que el peticionario debe solicitar a la entidad fiduciaria, que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del M. el pago de la prestación que ya le fue reconocida, pues está claro que la FIDUPREVISORA S.A. en ningún momento le negó el desembolso del dinero en cuestión, sino que el mismo debió ser retornado al no haberse efectuado dentro de los 3 meses siguientes, lo que deja entrever la actitud desinteresada y negligente de aquél, quien pretende sacar provecho de su propia culpa y en tal sentido no es posible conceder el amparo deprecado.

Señaló que la Procuraduría General de la Nación resolvió las peticiones presentadas por la parte actora, muchas de ellas en tono desobligante, con las que se permite concluir que lo perseguido es imponer, a como dé lugar, su particular percepción de los hechos que rodean la sanción impuesta, incluso por encima del criterio de los funcionarios falladores, «actitud que resta contundencia a su exposición, pues no prueba la existencia de errores valorativos o procedimentales esgrimidos a los largo de la farragosa demanda».

Precisó que si el accionante considera que los funcionarios accionados incurrieron en conducta punible o les cabe alguna responsabilidad fiscal, bien puede formular las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades competentes.

LA IMPUGNACIÓN

R.C.M. reiteró los planteamientos de la demanda y solicitó dejar sin efecto la presente actuación ya que la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, doctora M.C.B., no debió remitir la demanda de tutela con destino al Tribunal Superior de Bogotá, ya que dicha autoridad no es competente para conocer el amparo, pues para ello está el Consejo de Estado.

Sumado a lo anterior, resaltó que la doctora C.B. debió declararse impedida al haber trabajado en la Procuraduría General de la Nación (desde el 1º de abril de 2009 hasta mediados de febrero de 2013), razón por la que observa «desvirtuadas y desdibujadas dichas calidades y cualidades en el asunto que nos ocupa, ya que la Presidenta de la Corte Suprema, D.C.B., considero debió declararse impedida, por el grado de amistad y lealtad debida, la une al doctor A.O.M..

Adujo que no entiende los motivos por los que habiéndole correspondido por reparto la acción de tutela al doctor M.A.F.R., la misma es conocida por la Magistrada M.L.S.R., quien, insiste, no era la funcionaria competente para conocer en primera instancia el presente amparo, ya que ello corresponde a “una alta Corte”.

Refirió que al momento de conocer las medidas provisionales, la Ponente prejuzgó el caso puesto a su conocimiento, por lo que no entiende los motivos por los que no se apartó al momento de emitir el fallo de primera instancia....

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