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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88002 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13394-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 88002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP13394-2016

R.icación No. 88.002.

Acta No. 301



Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016).



  1. VISTOS:


La S., una vez confrontadas las órdenes impartidas por el J. de tutela de primera instancia con los argumentos expuestos por el doctor C.A.P.S., en calidad de Vicepresidente Jurídico y S. General (E) de COLPENSIONES, se abstendrá de resolver su disidencia, al constatarse que no le asiste interés para recurrir.


De otra parte, se resolverá la impugnación formulada por la apoderada de SAMUEL ARENAS GUIZA en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo formulada a instancias del prenombrado frente a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital e igualdad.


  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el señor SAMUEL ARENAS GUIZA, cuenta con 61 años de edad y más de 1.436,71 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, circunstancias que en su criterio lo hacen beneficiario de las reglas del «retén social» de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.


2. Aduce la apoderada judicial que actualmente su prohijado se desempeña en el cargo de Procurador 159 Judicial II Administrativo de B., y que tuvo conocimiento que en el marco del Concurso de Méritos Abierto para proveer cargos de Procuradores Judiciales, el máximo órgano del Ministerio Público, mediante Resolución N° 345 del 8 de julio de 2016, publicó la lista de elegibles para dichos cargos, incluyendo el que él ocupa, señalando que el nombramiento y posesión se realizará dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación del referido acto administrativo.


3. Señala que como quiera que el señor ARENAS GUIZA se encuentra próximo a jubilarse «es evidente que la expedición de la Resolución N° 345 del 8 de julio de 2016 y el cumplimiento de la misma pone en riesgo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que dentro de menos de 20 días debe producirse su desvinculación laboral».


4. Refiere que el 3 de febrero de 2015 y el 1º de marzo de 2016, el señor ARENAS GUIZA radicó derechos de petición a los Jefes de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, informándoles que se encuentra amparado por las reglas del «retén social», solicitando en consecuencia su no desvinculación de la entidad.


P. ante los cuales, la administración se pronunció a través de oficios adiados el 23 de febrero de 2015 y 8 de marzo de 2016, respectivamente, por medio de los cuales se informó al petente que la entidad analizaría cada caso particular y que la información reposaría en la hoja de vida del funcionario para ser considerada por el Procurador General de la Nación.


5. Por lo anterior, el señor SAMUEL ARENAS GUIZA, por intermedio de apoderada, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos superiores invocados, y en consecuencia, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se abstenga de desvincularlo del cargo de Procurador 159 Judicial II Administrativo de B., que actualmente desempeña, hasta tanto no sea notificado por parte de COLPENSIONES de su inclusión en nómina de pensionados.


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Surtido el trámite propio del reparto, correspondió el conocimiento de la demanda, al doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.1, quien mediante escrito adiado el 12 de julio de 20162, manifestó su impedimento para avocar y decidir la acción.


No obstante, mediante proveído del 13 de julio de 20163, los otros integrantes de la S. Decisoria, esto es, los Magistrados Héctor S.s Mejía y J.V.B., declararon infundado el impedimento, razón por la cual, con base en lo dispuesto por el artículo 58A de la Ley 906 de 204 y el artículo 140 del Código General del Proceso, enviaron las diligencias a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.


2. Esta S., mediante proveído ATP4862-2016, R.. 87.116 del 28 de julio de 20164, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor J.H.R.P., y en consecuencia, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para el trámite correspondiente.


3. Una vez las diligencias retornaron al Cuerpo Decisorio último referenciado, por auto del 4 de agosto de 20165, el Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, con fundamento en las disposiciones contempladas en el Decreto 1834 de 20156, y tras considerar que «las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán, todas, al mismo despacho judicial, que según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia», resolvió enviar el expediente al Despacho del doctor Luis Enrique Bustos Bustos, Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


4. Así, el prenombrado funcionario, por autos adiados 18 de agosto de 20167, avocó el conocimiento de la demanda, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, solicitándole que «por su conducto y medio más expedito, informe de los presentes asuntos a todos los participantes del concurso abierto de méritos reglamentado por la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015»; asimismo, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional formulada por la apoderada del actor.


Posteriormente, por auto del 23 de agosto de 20168 se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.


5. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional por las partes vinculadas a este diligenciamiento fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:


«4.1.- La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifiesta que la Corte Constitucional en el fallo C-101 de 2013, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara a concurso público para la provisión en carrera administrativa y sin excepción alguna de todos los empleos de procurador judicial I y II, razón por la que se emitió la Resolución N° 040 de 2015 que contiene 14 convocatorias entre ellas la 006-2015 que contiene el cargo que desempeña el tutelante.

Señala que mediante los actos administrativos N° 357 y 358 del 11 y 12 de agosto último, se conformó la lista de elegibles de la convocatoria N° 006 y, además, “EL NOMINADOR EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 217 DEL DECRETO LEY 262 DE 2000, YA EFECTUÓ LOS RESPECTIVOS NOMBRAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL ALLÍ ESTABLECIDO”.

Indica que la acción de tutela es improcedente, pues no se ha vulnerado ningún...

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