Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66264 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990425

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66264 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaAL5304-2016
Número de expediente66264
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL5304-2016

Radicación n°66264

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el incidente de nulidad de lo actuado en el recurso extraordinario, a partir del auto que calificó y corrió traslado de la demanda a la parte opositora, propuesto por el apoderado del demandante opositor E.P. CASTILLO dentro del proceso ordinario que adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. ESP.

I. ANTECEDENTES

Mediante memorial obrante a folios 72 y ss. del cuaderno de la Corte, el apoderado del demandante opositor, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que calificó y corrió traslado de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de EMCALI E.I.C.E. ESP, a la parte opositora, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP que dispone: «CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

Como sustento de la nulidad señaló que con la actuación del apoderado de EMCALI E.I.C.E. ESP., dentro del presente proceso con N°76001 31 05 2011 0090 01; teniendo en cuenta que él había participado, como magistrado, directamente en la decisión tomada dentro del proceso surtido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, tramitado entre las mismas partes bajo el radicado interno N°37060 incurrió en la prohibición establecida en el inciso del artículo 3° de la Ley 1474 de 2011, estatuto anticorrupción que consagra:

Artículo 3°. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios, de carácter excepcional, en que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el art. 133 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y de la S.S.; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso.

Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se advierte que la solicitud de nulidad resulta improcedente, pues el incidentante funda su petición en la causal 4 del art. 133 del CGP., sin embargo, los hechos en que sustenta dicha solicitud no encajan en la causal de nulidad alegada, puesto que no dan cuenta de una supuesta de indebida representación.

Pese a lo anterior, y en el caso hipotético de que la nulidad hubiere sido planteada con fundamento en supuestos de hecho que configuraran la causal indicada, tampoco se evidencia vocación de prosperidad en la misma, por cuanto la causal invocada por indebida representación solo puede...

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