Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50109 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50109 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50109
Número de sentenciaSL13698-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL13698-2016

Radicación n.° 50109

Acta 30

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.R.D.C., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió a la FUNDACIÓN E.C.R.

  1. ANTECEDENTES

Al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá le correspondió resolver en primera instancia la demanda mediante la cual C.R.D.C. pretendió que a cargo de la FUNDACIÓN E.C.R. le fuera concedida la sustitución de la pensión de jubilación de su difunto esposo J.H.C.A., a partir del 18 de diciembre de 1988, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto a los reajustes anuales y las mesadas adicionales. Pidió también los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que por haber reunido los requisitos legales, su esposo fue pensionado por la demandada, desde enero de 1970; que devengó la pensión desde el 18 de diciembre de 1988, hasta cuando falleció. Que convivió ininterrumpidamente con el causante desde la fecha del matrimonio hasta su deceso y procrearon 14 hijos. Que la Fundación no dio respuesta a la petición formulada el 6 de septiembre de 2005.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de los derechos reclamados. Negó que J.H.C. hubiera sido trabajador de la Fundación, la cual nada adeuda a la demandante. Sobre lo demás, dijo que no eran hechos que debiera conocer, de suerte que no le constaban (fls. 59 a 66).

Por escrito de 5 de junio de 2006, la actora reformó la demanda; afirmó que C.A. había laborado para la enjuiciada durante más de 25 años consecutivos (fl. 81); según el escrito de folio 85, se ocupó de administrar los inmuebles de la Fundación, hechos que fueron, también, negados por dicha entidad (fl. 88).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de diciembre de 2008, el a quo absolvió a la Fundación de las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la alzada de la accionante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

En primer lugar, el ad quem anotó que la señora R. de C. insistió en el derecho a la pensión, «ya que (sic) el juez de instancia se dedicó a buscar intensiones (sic) o sentidos recónditos o esotéricos en las palabras de la contestación de la demanda». Discurrió sobre la competencia funcional que le asiste, la importancia del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y de entrada descartó que entre el fallecido C.A. y la Fundación hubiera existido un relación de trabajo subordinada generadora del derecho pensional en disputa. No obstante, luego dijo que procedería a examinar la prueba documental, así:

En ese orden de ideas, ninguna de las pruebas que se extienden por la foliatura del proceso, llevan a demostrar que el causante (…) hubiera laborado para la demandada, lo que a la postre generara el derecho pensional en disputa.

Siendo así, se debe recurrir a la prueba documental con el fin de auscultar su origen, ya que legalmente, no existe respaldo para la pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con lo anterior, nos encontramos con la copia del acta de la junta Directiva celebrada el 16 de enero de 1.968 (fls. 68 a 72, o, refoliada 107 a 111), en la cual se puede establecer que la pensión proporcional del causante fue producto de un legado que hiciera el fundador o benefactor de la FUNDACIÓN demandada, en la cual solicita que después de su muerte se distribuya su pensión en las partes indicadas en las estipulaciones incorporadas a folio 132-133, naturalmente con sus respectivos condicionamientos. No de otra manera se podría reconocer pensión, a personas distintas a los beneficiarios señalados en la ley vigente para la época. Pues bien, siguiendo los mismos lineamientos y condiciones de la porción pensional adjudicada al hoy causante, la documental citada en antecedencia limita el término de dicha porción pensional a un tiempo de cinco (5) años y con derecho de sucesión pensional únicamente para sus hijos, lo cual descarta de entrada, la aplicación de las normas legales a una pensión causada por fuera de la ley, porque frente a esta, ni el causante tenía derecho a dicha porción pensional, entonces se debe seguir las indicaciones y condiciones del legado, o, testamento. En cuyo caso, la cónyuge del causante, no está legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes, debiéndose absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

De regreso a la documental trasuntada, de el emana, la voluntad del legatario, no de otra forma puede interpretarse la literalidad y claridad del texto. Porque de haberlo hecho conforme a la ley ninguno de los favorecidos podían disfrutar del legado pensional, ya que no estaban legitimados como beneficiarios, salvo algún hermano en estado de invalidez.

Ahora, es bien sabido que en casos como el que nos ocupa, la actividad del dispensador de justicia, se circunscribe, a determinar el derecho que pueda asistir al accionante interpretando el texto del legado que consagra el privilegio prestacional perseguido, debiendo en tal actividad dar aplicación a los principios y métodos de interpretación que constituyen los pilares de la hermenéutica jurídica.

En el asunto sub-lite, dada la claridad y precisión de la documental analizada, el método de interpretación adecuado es el gramatical previsto por nuestra legislación por el artículo 27 del Código Civil (…).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado en oportunidad.

  1. CARGO ÚNICO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos «1°, 3 y 4 de la ley 12 de 1975, 1º parágrafo 1º de la ley 113 de 1985; 1º, 5º y 8º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 171 de 1988; 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 19 y 260 del C.S. del T.; 141 de la ley 100 de 1993; 27 del C.C.; 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 177 del C.P.C.».

Acusa valoración equivocada de las comunicaciones de 14 de agosto de 1962, suscrita por E.C. (fl. 83), de 30 de enero firmada por J.H.C. (fl. 84), de 21 de marzo de 1963 rubricada por el rector de la Universidad Javeriana (fls. 78 a 80 y 131 a 133) y la de 5 de marzo de 1970 dirigida a J.H.C.; también, prosigue, se apreciaron erróneamente el «Acta No. X» de la junta directiva de la Fundación (fls. 68 a 72 y 134 a 138) y los recibos de pago de la pensión desde febrero de 1978 hasta noviembre de 1980 (fls. 9 a 28). Debido a lo anterior el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo que «…, ninguna de las pruebas que se extienden por la foliatura del proceso llevan a demostrar que el causante de la pensión reclamada (…) hubiera laborado para la demandada, lo que a la postre genera el derecho pensional en disputa»
  2. No dar por demostrado, estándolo, que «… las pruebas que se extienden por la foliatura del proceso llevan a demostrar que el causante de la pensión reclamada (…) laboró para la demandada, lo que a la postre genera el derecho pensional en disputa».

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, «…que la pensión proporcional del causante fue producto de un legado que hiciera el fundador o benefactor de la FUNDACIÓN demandada,…», con lineamientos, condiciones, términos y sujeta a derecho de sucesión

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que reconoció la FUNDACIÓN (…) a (…) CASTELLANOS ALECINA fue de origen laboral, sin ningún lineamiento, condición, términos y sin derecho de sucesión.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACIÓN (…) pagó al señor (…) CASTELLANOS ALECINA la pensión durante el término previsto en el Acta X de la Junta Directiva de la Fundación, esto es «…, hasta por 5 años,…».

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN (…) pagó al señor CASTELLANOS ALECINA la pensión desde la fecha del reconocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR