Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44838 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44838 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44838
Número de sentenciaSL14113-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL14113-2016

Radicación 44838

Acta 35


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA SANTANA CALA, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Bautista S.C. llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara lo siguiente: (i) que hubo una prestación de servicios desde el 18 de junio de 1979 hasta el 30 de junio de 2004, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que con anterioridad a esa fecha, trabajó por espacio de 4 meses y 25 días con un contrato de trabajo a término fijo; (iii) que para el pago de sus prestaciones sociales legales y extralegales, debía aplicarse lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, así como las disposiciones contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 y, (iv) que para el reconocimiento de su pensión de jubilación y la bonificación, era necesario remitirse a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y la Unión Sindical Obrera –USO-, vigente desde el 1 de enero de 2001.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los siguientes conceptos: a) el beneficio del 4% a la terminación del contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 4.3.4 del Acuerdo 01 de 1977; b) la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, y demás prestaciones legales y extralegales, con sustento en todo el tiempo de servicio, y los factores salariales devengados en el último año laborado, así como la pensión de jubilación, en los términos señalados en los artículos 7, 97, 104, 109 y 118 de la convención colectiva de trabajo, y la bonificación por jubilación; c) la indemnización moratoria, la indexación, y los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el corriente bancario (folios 321 a 349).


Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente: que trabajó para Ecopetrol S.A. durante 4 meses y 25 días por contrato a término fijo, y posteriormente, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 30 de junio de 2004 a través de un contrato a término indefinido; que a los trabajadores de Ecopetrol S.A. se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo por disposición de los artículos 1 y 29 de los Decretos 2027 de 1951, y el Decreto 062 de 1976, respectivamente.


Indicó que fue ascendido a la nómina directiva de la demandada, desde el 1 de febrero de 2000, y en consecuencia, al formar parte del «“Personal Directivo, Técnico y de Confianza”», su contrato de trabajo fue adicionado con las disposiciones especiales del Acuerdo 01 de 1977; se refirió a la existencia de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, para luego decir, que con esa organización la accionada celebró convenciones colectivas de trabajo, que contienen prerrogativas que regulan los contratos de trabajo, entre ellas, la relativa a la pensión de jubilación (se reconoce cuando se completan 60 puntos, donde un año de servicio equivale a uno, y cada año de edad a otro), así como la bonificación por jubilación; que el 29 de junio de 2004 comunicó a su empleador su decisión de renunciar a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, la cual fue otorgada a partir del 30 de junio de 2004, pero sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en la liquidación final de prestaciones.


Expresó que la convención colectiva de trabajo no era aplicable al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, pues las mismas se encuentran reguladas en el Acuerdo 01 de 1997, al cual renunció, pero únicamente para el reconocimiento de la pensión convencional; que según la accionada, por concepto de salarios y prestaciones, en el último año de servicios (30 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004) devengó la suma de $44.118.422, cuando en realidad fueron $68.299.390, de conformidad con los siguientes conceptos:


GANANCIAS

VALOR

Horas extras

$ 6.931.156

Extras liquidación

401.317

Subsidio de arriendo

3.132.495

Bonificación semestral

3.502.400

Bonificación plan emergencia

1.907.975

Retroactivo horas extras

400.996

Ajuste y/o retroactivos

400.996

Prima de servicios

5.537.688

Prima de servicios - proporcional

175.798

Prima de vacaciones

0

Prima de vacaciones proporcional

1.786.234

Beneficio 4% en dinero

2.189.000

Beneficio 4% dinero proporción

2.227.186

Plan quinquenal (25 años)

1.824.167

Enfermedad

0

Vacaciones en tiempo

1.659.991

Vacaciones en dinero

2.006.917

Bonificación jubilación

8.754.604

Tiempo regular

$25.460.470

TOTAL

$68.299.390

Promedio

$5.691.616


Adujo que no se incluyeron en la liquidación de esas cuantías, todos los factores devengados en el último año de servicios, tales como el tiempo suplementario, el retroactivo, la prima de transporte, los permisos remunerados, el subsidio de arriendo, las vacaciones en tiempo y en dinero, el beneficio del 4%, las bonificaciones semestrales y por jubilación, el plan de emergencia, la prima de servicios y la convencional, la alimentación en hoteles, el auxilio de vacaciones, el plan quinquenal, y la totalidad de sumas reconocidas a título de prima de habitación y de vacaciones, junto con los factores incluidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.


Manifestó que la accionada para determinar el valor de la primera mesada pensional, no tuvo en cuenta los factores salariales mencionados, pues de haberlos incluido, su pensión habría sido de $4.871.075, y que no le reconocieron la bonificación del 4% por haber prestado servicios durante 25 años, 5 meses y 7 días.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, e indicó que el demandante renunció a los beneficios consagrados en el Acuerdo 01 de 1977, a efectos de obtener la pensión de jubilación convencional.


En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia, y de fondo las de prescripción e inexistencia del derecho alegado (folios 355 a 358).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2008 absolvió a la demandada (folios 501 a 509).




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 534 a 548).


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en cuanto al tiempo de servicios, es decir, días perdidos que el demandante insistía en que la accionada había descontado sin justificación o autorización para ello, y argumentó que Ecopetrol no aportó prueba alguna que demostrara que contra el actor se adelantó trámite administrativo o disciplinario con el objeto de demostrar la participación en un paro, y la consecuente cesación en la prestación del servicio.


Adujo que era claro «que la estrategia del ataque se centra exclusivamente en trasladar plenamente la carga probatoria a la sociedad demandada (…)» y que esa situación era irrelevante, en atención a que en audiencia del 25 de julio de 2007, el Juez ordenó la incorporación de los registros personales allegados por la parte demandada, «donde consta cada una de las inasistencias del extrabajador y los motivos de esa conducta, encontrando razones como ausencias injustificadas, participación en mítines, huelga etc.».


Agregó que la jurisprudencia ha diferenciado entre el paro colectivo de labores y la huelga, para lo cual, transcribió una sentencia sin indicar número de radicación, y manifestó que cuando se presenta un paro ilegal, el tiempo no laborado debe descontarse.


En cuanto a la renuncia a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, citó el comunicado del 29 de junio de 2004, dirigido por el actor al Jefe de Departamento de Producción de la Accionada, y afirmó que: «siguiendo la literalidad de la misiva en comento es incontrovertible que la intencionalidad del ex trabajador fue renunciar plenamente a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, no parcialmente como se persigue proponer, en procura indebida de beneficiarse de dos textos incompatibles», y advirtió sobre la inexistencia de algún vicio del consentimiento.


Respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, adujo que la sustentación del recurso de apelación tenía por objeto argumentar de forma precisa y detallada los motivos de inconformidad, e indicó:


Estas consideraciones son el fundamento para afirmar, que si bien las motivaciones de inconformidad expuestas...

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