Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48367 de 27 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Número de sentencia | SL10642-2016 |
Número de expediente | 48367 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL10642-2016
Radicación n.° 48367
Acta 27
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovió MARÍA ANGÉLICA DE NAZARETH VÁSQUEZ HOLGUÍN, por intermedio de su curadora R.E.V. DE PINEDA.
- ANTECEDENTES
MARÍA A.D.N.V.H., actuando a través de su curadora, R.E.V.D.P., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de M.C.V.H., en calidad de hermana inválida; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con ocasión de la muerte de su hermana M.C.V.H., quien era pensionada, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución No. 21218 de 2005, la entidad negó la prestación solicitada bajo el argumento de que no se había acreditado la dependencia total y absoluta respecto de la pensionada fallecida; que los ingresos de la causante eran necesarios para «su congrua subsistencia en condiciones dignas», pues era ésta quien le suministraba lo necesario para su sustento; que la pensionada fallecida era soltera, no tenía hijos y solo tenía la responsabilidad de «mantener» a la accionante; que fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a partir de 12 de julio de 1947, con una pérdida de la capacidad laboral del 51.97%.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran tales.
En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 2003, «en cuantía mensual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como hermana inválida y dependiente de la causante, hasta tanto la demandante acredite su supervivencia y mientras conserve su condición de invalidez en porcentaje superior al 50% según la normativa vigente»; así como los intereses moratorios causados entre el 4 de septiembre de 2003 y la fecha en que se verificara el pago de las mesadas pensionales adeudadas (Folios 70 a 79).
Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 90 a 95).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la demandada respecto de la sentencia de primera instancia radicaba en que no se había logrado acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, para lo cual el ISS había aducido que el a quo solo había tenido en cuenta un testimonio que no proporcionaba certeza sobre dicha dependencia económica. Seguidamente, reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para afirmar que el testimonio de H.O.H. de H., «daba fe» de la dependencia económica de la accionante respecto de su hermana fallecida, quien era la persona que le brindaba lo necesario para su subsistencia económica, dado que ella era una señora enferma, que no poseía rentas, ni pensión, ni bienes; que este testimonio era suficiente para imponer la condena, ya que la testigo era una vecina de la causante y de la demandante, de manera que había vivido de cerca las circunstancias familiares, económicas y sociales de ellas por espacio de 20 años; que, además, ninguna disposición legal establecía que para generar certeza en el fallador fuera preciso recibir la declaración de varios testigos.
Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem:
Así pues, siendo que la dependencia económica era aspecto frente al que existía controversia, dado que se encuentra demostrado que la señora M.C.V.O., fue pensionada por el ISS, se concluye entonces que efectivamente ésta dejó causado el derecho a la pensión en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – a favor de su hermana inválida.
RECURSO DE CASACIÓN
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