SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86293 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86293 del 23-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente86293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL440-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL440-2022

Radicación n.° 86293

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2019, en el proceso que en su contra instauraron JAIME ANTONIO HENAO GARCÍA y MARÍA DOLLY RAMÍREZ LÓPEZ.


Se reconoce personería al abogado M.A.B.R., para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Para que fuera condenada a reconocer la pensión de

sobrevivientes por la muerte de su hijo J.D.H.R., junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, auxilio funerario y las costas del proceso, J.A.H.G. y M.D.R.L. llamaron a juicio a la recurrente (fls. 2 al 5).


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisaron que su descendiente falleció el «5 de septiembre de 2015 (sic)», por causas de origen común, y no existen otros beneficiarios con mejor derecho. Que para la fecha del fallecimiento, vivían en el mismo inmueble y estaban sujetos a la ayuda pecuniaria que proporcionaba su hijo, en tanto era quien solventaba los gastos del hogar. Añadieron que la demandada negó la pensión que solicitaron el 1 de octubre de ese mismo año, con base en que «no son beneficiarios».


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Admitió la calidad de padres, el origen de la muerte, que habitaban el mismo inmueble al momento del deceso de su hijo, la solicitud de la pensión, y la respuesta negativa (fls. 44 al 58).


En su defensa, advirtió que el causante era quien se beneficiaba de la vivienda que sus padres le ofrecían. Que esto tenía sentido, si se observaba que en el formulario de reclamación, el actor afirmó que desde el año 2000 percibe una asignación mensual; en cambio, el de cujus obtuvo una remuneración por sus labores «poco tiempo antes de fallecer».

Manifestó que la accionante tampoco estuvo sujeta a la asistencia económica que en vida pudo proveerle su hijo, dado que era beneficiaria de su cónyuge en el sistema de salud, y tenía dos inmuebles. Afirmó que la ayuda económica que el causante dispensó a los actores, tenía por objeto retribuir «los beneficios que recibía por parte de ellos como son la vivienda, los servicios de elaboración de comida, de lavada y arreglo de ropa y vigilancia de enseres». Dijo que no le constaba lo demás.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Porvenir S.A. a reconocer a los actores la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de septiembre de 2015, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, en un 50 % para cada uno. Ordenó el pago de $4.584.548 por retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2016, más la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúen los pagos, incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre. Negó las demás pretensiones, e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 111, 112 y 114 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de Porvenir S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas a la accionada (fls. 136 y 137 Cd).

Concretó el problema jurídico a definir si el fallador de primer grado acertó al colegir que los accionantes acreditaron el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indicó que la documental que obra a folio 9, exhibe que J.D.H.R. falleció el «15 de septiembre de 2015 (sic)», de suerte que la norma que gobierna el litigio es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Memoró que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», que contenía el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y fijó una serie de criterios que permiten definir si una persona estaba sujeta a la ayuda pecuniaria que otra le pudiera proporcionar. Señaló que percibir un salario mínimo, una prestación o ingreso adicional, así como poseer un inmueble no traducía independencia económica, sino que era necesario que el ascendiente obtuviera recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la vida en condiciones dignas. Afirmó que esta Sala de la Corte, también se ha pronunciado sobre este tema en providencias CSJ SL16755-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL102-2019.


Recordó que en fallo CSJ SL9196-2017, se expuso que la dependencia económica no comporta un estado de pobreza absoluta o indigencia, por manera que aunque los padres tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes, pueden acceder a la prestación de sobrevivientes. En el mismo sentido, evocó la sentencia CSJ SL10642-2016, que precisó que en el ámbito de la seguridad social, se pondera más el concepto de vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le brindaba su descendiente, que el de la simple subsistencia.


Bajo este horizonte, tuvo presente el informe para pago de prestaciones económicas suministrado por la firma León Asociados (fl. 69), que daba cuenta de que M.B.A. y Maryoly Henao Ramírez, tía y hermana del causante, informaron que el afiliado no fue esposo, ni padre; vivió con sus progenitores, quienes estaban sujetos a la ayuda monetaria que les otorgaba; que los actores tienen 3 hijos, pero ninguno colaboraba económicamente y que si bien, son propietarios del inmueble donde habitan, no reportan negocios a su nombre, pensiones, ni ayudas del Estado.


Anotó que el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fls. 63 al 65), exhibía que las necesidades del grupo familiar eran cubiertas por el causante y su padre, quienes aportaban «1 SMMLV» y $500.000, en su orden. Señaló que los certificados y plano catastral expedidos por la Gobernación de Antioquia (fls. 71 al 84), daban cuenta de la existencia de dos predios rurales, avaluados en $13.313.290 y $10.227.925, ubicados de forma contigua; en uno habitaba la familia, y el otro «que era más pequeño», era utilizado para cultivo exclusivo para consumo familiar. Añadió que la constancia de impuesto predial, pago de cuota funeraria, facturas de servicios públicos y pipetas de gas (fls. 123 a 127), no merecían valor probatorio, toda vez que se trataba de documentos correspondientes a los años 2018 y 2019, que no a fechas anteriores al deceso del afiliado.


Refirió que las versiones extra proceso de G. de Jesús Valencia Soto y D.A.A.G., coincidieron en señalar que el de cujus sufragaba las necesidades básicas del hogar, dado que su padre percibía un salario mínimo, a todas luces insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos familiares. Que en ese mismo sentido, declararon M.D.A.G. y José Iván Gómez Giraldo pues, en forma unánime, relataron que el causante sufragaba «luz, teléfono, y le ayudaba a su hermano con la universidad»; que la situación económica de los accionantes se vio desmejorada por la muerte de J.D.; que la actora es ama de casa, y el actor devenga un salario mínimo.


Tuvo en consideración la declaración emitida por la actora, quien en su oportunidad expuso que no laboraba, es dueña de dos lotes contiguos y que el de cujus pagaba la luz, el teléfono, el gas y colaboraba con el estudio de su otro hijo. Por su parte, J.A. relató que trabajaba en una finca de cultivo de flores, devengaba un salario mínimo, que destinaba para pago del mercado; que su esposa no laboraba, ni recibía colaboración de sus otros hijos y que J.D. aportaba $550.000 mensuales destinados al pago de servicios públicos y medicamentos para ella. Agregó que el causante les ayudó a «hacer un baño, organizó la cocina, destapar un muro», y afirmó que luego del deceso «se encuentra muy ahorcado por todo lo que tiene que comprar».

De las pruebas referidas, especialmente la testimonial, dedujo suficientemente acreditada la dependencia económica de los progenitores, pues lo expuesto en precedencia daba cuenta con claridad que el causante era un «verdadero y significativo soporte económico para sus padres», dado que su contribución estaba destinada al pago de servicios públicos.


Añadió que en el plenario no obraba prueba de independencia económica de los padres. Que un aporte de $500.000, como el que suministraba el afiliado, o inclusive menos, son significativos en hogares como el presente, en el que el padre percibe un salario mínimo, y la progenitora no trabaja. Indicó que por las reglas de la experiencia «se sabe que en la mayoría de los casos no alcanzan a solventar una vida digna».


Reiteró que para conceder la pensión objeto del proceso, no era necesario que los padres se encontraran en estado de indigencia; que tener un ingreso adicional o un predio, no desvirtuaba la sujeción monetaria de sus hijos. Señaló que la prestación busca que los beneficiarios conserven sus vidas en condiciones dignas, como la que de momento tuvo la progenitora del de cujus, cuando pagaba sus medicamentos.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se...

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