SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48064 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874103209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48064 del 13-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente48064
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6390-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL6390-2016

Radicación n. 48064

Acta 12

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de abril de 2010, en el proceso que Y.C.R. adelanta contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a J.R.C. en calidad de litisconsorte necesaria.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

La citada demandante pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo G.A.E.C., el 28 de septiembre de 2007. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adeudadas, los intereses de mora y que se ordene a la administradora accionada «que se abstenga de pagar cualquier prestación económica a la señora Y. (sic) R.C..

Fundamentó tales pedimentos en que su hijo G.A.E.C., el 14 de octubre de 2006, contrajo matrimonio con J.R.; a quien su cónyuge lo abandonó dos meses después de la boda, a raíz de que fuera diagnosticado con VIH positivo; que esta, no volvió a preocuparse por la suerte de aquel; que a mediados de enero de 2007, debido al deterioro en su estado de salud y al abandono físico y moral de su esposa, su hijo regresó al hogar de sus progenitores; que por razón de la enfermedad terminal diagnosticada, BBVA HORIZONTE S.A. le reconoció, el 29 de junio de 2007, una pensión de invalidez y que, finalmente, falleció el 28 de septiembre de esa anualidad.

Narró que, conjuntamente con su esposo, solicitó a la administradora accionada el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada con el argumento de que existía otra persona con mejor derecho, es decir, la cónyuge. Señala que tiene derecho a la prestación reclamada, por cuanto la señora J.R. y su hijo tan solo convivieron dos meses después de contraer nupcias; adicionalmente, porque «no recibe pensión alguna; su sustento lo ha derivado de la colaboración de su fallecido hijo GERMAN (sic) ANDRES (sic) ESPINOSA CASTAÑO y de la pensión de su esposo» (fls. 2-5).

Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre Espinosa Castaño y J.R.C. existió un vínculo matrimonial; que al mencionado, quien falleció el 28 de septiembre de 2007, se le había reconocido previamente una pensión de invalidez; que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes y le fue negada, y que el esposo de esta se encuentra pensionado.

En su defensa manifestó que el causante relacionó a la cónyuge en la solicitud que elevó para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, de manera que al existir una persona con mejor derecho, los padres resultan desplazados según lo previsto en el art. 74 de la L. 100/1993. Señaló, adicionalmente, que la actora no dependía económicamente de su hijo, en tanto confesó recibir colaboración de su esposo.

Solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la señora J.R.C. y, para rebatir las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (fls. 31-36).

Por intermedio de curador ad litem y en virtud de su citación al proceso como litisconsorte necesario, la señora J.R.C. manifestó acogerse «a las pretensiones de la demanda, toda vez que sean probados los hechos en que se fundamenta la misma». De sus hechos, aceptó el matrimonio entre el pensionado fallecido y la persona a la que representa, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del causante y su fallecimiento; frente a los demás, dijo no constarle o ser apreciaciones llamadas a ser resueltas por el juez (fls. 64-65; 68-69).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 12 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda respecto de BBVA HORIZONTE S.A. (fls. 119-128).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en «determinar si a la señora Y.C.R. le asiste el derecho a que el BBVA le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo G.A.E.C., cuando quiera que éste tenía un vínculo matrimonial vigente al momento de su deceso».

Con apoyo en el art. 74 de la L. 100/1994, estimó que los padres únicamente adquieren la condición de beneficiarios, cuando no exista cónyuge, compañera permanente e hijos, dado que éstos tienen un mejor derecho frente a aquellos.

En esa dirección y luego de dejar por sentado que en este caso no existía prueba de la disolución del matrimonio que contrajo el pensionado fallecido el 14 de octubre de 2006, concluyó:

Así las cosas, no cabe duda entonces, que al existir un vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente al momento del deceso de quien en vida respondía al nombre de G.A.E.C., la cónyuge de éste, J.R.C., desplaza inmediatamente a su progenitora, por lo dicho en las líneas que preceden, no importa el tiempo durante el cual la pareja haya compartido el mismo techo, lecho y mesa, razón por la cual, estima esta Sala que la decisión de primer grado fue acertada, en cuanto negar las pretensiones incoadas en contra del ISS (sic), así las cosas, resulta inocuo entrar a analizar la dependencia económica de la señora C.R. respecto de su hijo fallecido, como quiera que éste (sic) no ostenta la calidad de beneficiaria de éste en la calidad de madre de aquél.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene al BBVA HORIZONTE S.A. a satisfacer las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación. No hubo oposición.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993, en relación con el art. 42 de la C.P.

Sostiene la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente el art. 47 de la L. 100/1993, por cuanto uno de los presupuestos normativos de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge o compañera permanente, es la convivencia, supuesto que no cumplió la señora J.R.C., ya que «solo convivieron 15 días, no procrearon hijos, pues ante la enfermedad del señor E.(.S. le fue imposible». Aduce que, por ello, «no es suficiente la existencia de un vínculo legal al momento de la muerte o por los 15 días de convivencia, sino que es indispensable el lleno de todos los requisitos».

Asegura que de conformidad con el derecho canónico, la presencia de una enfermedad infectocontagiosa da lugar a la nulidad del matrimonio católico, la cual si bien no fue planteada por las partes debido a lo rápido que avanzó la enfermedad, es un aspecto que debe ser tenido en cuenta por la Corte en aras de adoptar su decisión.

Expresa que la señora R.C. «no tiene derecho alguno»: primero, por el escaso tiempo de convivencia; segundo, por haber abandonado a su esposo y, tercero, porque en la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, no se encontraba conviviendo con su cónyuge. Refiere que todo lo anterior se corrobora con la declaración de voluntad que Espinosa Castaño realizara ante notario el 3 de septiembre de 2007, en la cual, autorizó a su madre para que siguiera devengando la pensión en razón a que fue la única persona que lo acompañó durante su enfermedad.

En desarrollo de su discurso, se remite a la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional para señalar que la dependencia no debe ser total y absoluta. En torno a esto, asevera que el causante colaboraba con los gastos del hogar y, en el momento en que se casó, su familia dependió tan solo de la pensión de su padre. Sin embargo, aclara que lo...

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