SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78751 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78751 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1527-2020
Número de expediente78751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1527-2020

Radicación n.° 78751

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALFONSO LUNA TORRES y B.L.C.P..


  1. ANTECEDENTES


Blanca L.C.P. y A.L.T. llamaron a juicio a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de María del Carmen Luna Calambas, con los reajustes y aumentos dejados de percibir, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, en que contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 1994 y han convivido desde entonces hasta fecha de radicación de la demanda; que fruto de tal unión, tuvieron cuatro hijos: Sandra María, J.E., O.A. y María del Carmen Luna Calambas, esta última difunta. Manifestaron que la causante convivía con ellos, era soltera, no contaba con compañero permanente ni tenía hijos y que dependían económicamente de ella; de los restantes hijos, adujeron que tenían a cargo sus propias familias y compañeros.


Agregaron que su hija murió el 8 de julio de 2014 en la vereda El Cofre del municipio de Piendamó (Cauca), y que desde el 16 de mayo de 2011 hasta el día de su muerte laboró en Almacenes Éxito S.A., además, en los últimos tres años anteriores a su descenso, cotizó 156,76 semanas a la administradora de pensiones demandada.


Señalaron que son personas de bajos recursos por lo que no tienen ninguna fuente de ingresos y que se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, EPS indígena M. y Emssanar, además, padecen enfermedades que no les permiten devengar un salario digno; que reclamaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado con comunicación del 2 de diciembre de 2014, decisión ratificada en escrito del 19 de febrero de 2015 (f.° 54 a 75).


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el matrimonio existente entre los demandantes, los hijos que tuvieron, que la causante laboró para Almacenes Éxito S.A., la fecha de su fallecimiento y que se encontraba afiliada a la AFP. Además, que los demandantes pertenecían al régimen subsidiado en salud y que reclamaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como su negativa a otorgarla; dijo no constarle los restantes supuestos fácticos.


En su defensa expresó que los actores no dependían económicamente de su hija fallecida dado que «las contribuciones efectuadas por la cotizante al hogar de los peticionarios eran ayudas de una buena hija de familia y no un aporte considerable del cual dependieran cabalmente estos últimos». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho pretendido por el no cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, reconocimiento del derecho que corresponde a los solicitantes de acuerdo con los parámetros legales y la genérica o innominada (f.° 91 a 94).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2017 (f.°100 a 101), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los demandantes BLANCA LIDIA CALAMBAS PAJA y ALFONSO LUNA TORRES tienen derecho al reconocimiento pensional compartido respecto de su hija MARÍA DEL CARMEN LUNA CALAMBAS, fallecida el 08 de julio de 2014, de la cual dependían económicamente.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCION S.A, que comience a reconocer la pensión del mes de marzo de 2017 y pagar el retroactivo que hemos indicado en la cantidad de $24.598.688, el retroactivo que se vaya acumulando se tendrá que ir indexando hasta el día del pago total.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar la pensión en los términos indicados más la indexación hasta el día del pago.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Tasar las agencias en derecho en 4 SMLM más altos.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 20 de junio de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problema jurídico determinar si fue acertado o no el razonamiento que efectuó el juez de primera instancia al concluir que había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes por la muerte de su hija al encontrar acreditada su dependencia económica.


Señaló que en el proceso quedó plenamente demostrado que la fallecida era hija de los promotores del proceso; que había cotizado al sistema general de pensiones 157.57 semanas de las cuales 156.76 corresponden a los últimos tres años, por lo que concluyó que al momento de su deceso dejó causada la pensión de sobrevivientes, ya que superó las 50 semanas exigidas en la norma aplicable, esta es, la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003).


Explicó que, jurisprudencialmente se ha establecido que la dependencia económica de los padres es de carácter relativo, no absoluto, la cual debe existir al momento de la muerte y no después, siendo esta la condición para que se genere el derecho de la pensión de sobrevivientes. Adujo que para que se cumpla tal requisito no es necesario que los padres dependientes estén en estado de mendicidad o indigencia, pues la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y le da vital importancia al carácter decoroso de una vida digna «que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto pensionado».


Consideró que el a quo acertó en su decisión, ya que los demandantes demostraron que dependían económicamente de su hija al momento del fallecimiento, subordinación que debe ser entendida como aquella necesaria para su subsistencia. Lo anterior lo dedujo de los testimonios de X.T.M., William Hernán Sánchez Rivera y S.P.L., quienes dieron cuenta de que los actores «dependían ciento por ciento de su hija», que la causante vivía con sus padres, gestionaba créditos para solventar los gastos de la casa y que después del deceso, los actores entraron en una difícil situación económica, pues a pesar de sus intentos por generar ingresos «vendiendo vísceras» en la plaza de mercado del municipio los días miércoles y sábados, esto no era constante y no les dejaba mucha ganancia, «sino a veces también pérdidas».

Dijo que los testimonios eran creíbles por provenir de la jefe de la causante, un vecino y la cuñada de la trabajadora, respectivamente; además, dieron razón de sus afirmaciones y fueron convincentes sobre la ayuda constante que proporcionaba la fallecida a sus padres, la cual no fue desvirtuada por el demandado con otros medios probatorios.


Manifestó que si bien los testigos afirmaron que los actores vendían «vísceras» en el mercado dos días a la semana, los ingresos adicionales deben ser de tal magnitud que impliquen autonomía económica para que se niegue la pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurrió en este caso, en tanto que «aceptar que un mínimo ingreso de los padres los descalifica para acceder a la pensión de sobrevivientes sería una interpretación que vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad».


Así, estimó que las sumas que pudieron recibir de las referidas ventas no pueden tenerse como ingresos suficientes ni permanentes...

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