SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91239 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91239 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente91239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3441-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3441-2022

Radicación n.° 91239

Acta 33


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró M.E.C.D.B..


  1. ANTECEDENTES


María Edilma Chalarca de B. demandó a Protección S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Carlos Mario Botero Chalarca, a partir del 26 de junio de 2016, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se probare y las costas.


Relató que su descendiente era afiliado de la demandada; que no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente; que falleció el 26 de junio de 2016 y en los tres años anteriores a ese suceso cotizó más de 50 semanas; que dependía económicamente de su descendiente, por lo que inició trámite administrativo ante la AFP, con el fin de que le fuera reconocida, junto a su cónyuge la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que no acreditó aquel presupuesto.


Contó que cuenta con 60 años, no es pensionada ni recibe renta; que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud y su causante era quien sufragaba sus gastos, aportándole $400.000 mensuales, que se distribuían en dinero y en especie para el pago de mercado, servicios públicos y compra de medicamentos (demanda, cuaderno principal, expediente digital).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor B.C., su condición de hijo de la accionante, su fallecimiento, la calenda en que ocurrió, el número de aportes al sistema que darían lugar a la pensión de sobrevivientes y la reclamación que aquella elevó junto con su esposo.


Dijo que era falso que la reclamante dependiera económicamente del causante, puesto que este no tuvo ingresos laborales comprobables en los últimos seis meses, ya que fue retirado del sistema como trabajador dependiente; que no hacía parte de su núcleo familiar y sus ascendientes tenían casa propia.


Expuso que los demás supuestos fácticos no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (contestación a la demanda, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 14 de febrero de 2020, absolvió a la demandada e impuso costas a la accionante (audiencia de juzgamiento, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de septiembre de 2020, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la petente, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, para en su lugar DECLARAR que la señora M.E.C. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo C.M.B.C..

SEGUNDO: CONDENAR A P.S.A. a reconocer y pagar a la señora M.E.C. de B. la suma de $42’351.584, por concepto de retroactivo pensional. En adelante a partir del 1° de septiembre de 2020, pagará mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR A P.S.A. a reconocer y pagar a la señora M.E.C. de B., intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2018 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

CUARTO: Costas a cargo de PROTECCIÓN S. A. y a favor de María Edilma Chalarca de Botero […].


Refirió que, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP, toda sentencia judicial debía soportarse sobre la prueba regular y oportunamente allegada, cuya carga, en principio, correspondía a quien alegaba los hechos sobre los cuales se funda el derecho, salvo cuando la contraparte tuviese mayor facilidad para esclarecerlos; que, atendida la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 26 de junio de 2016, la norma que regulaba la prestación eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Precisó que no se discutía que el fallecido había dejado causada la pensión de sobrevivientes, pues contaba con más de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su perecimiento, toda vez que cotizó 65.57; que, en relación con la condición de beneficiarios, la Corte en sentencia CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 44601, precisó que la dependencia económica consistía en la subordinación que tenía una persona respecto de otra, en razón a la necesidad de su ayuda o auxilio para una vida digna; que según los fallos CC C111-2006 y CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014 y CSJ SL6558-2017, ese presupuesto no podía «comprenderse en términos absolutos», pues no excluía el derecho, la existencia de contribuciones o rentas en favor de los padres, siempre que no los hiciera autosostenibles; que, además, conforme a la primera providencia, si bien a estos no se les exige demostrar una condición de indigencia en caso de ausentarse el aporte del finado, debían «acreditar que dependían de [ese] ingreso, para cubrir sus condiciones mínimas de subsistencia».


Señaló que, en ese escenario, determinaría si la demandante demostró que estaba subordinada a la ayuda que suministrara su hijo fallecido y si ese hecho menguó en forma «considerable» su vida digna, lo que analizaría con sujeción a las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, es decir, estableciendo


[…] si la reclamante cuenta con ingresos adicionales, como quedó visto en el caso; […] si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, […] de ser precarios, [si] el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia […] [era] fundamental.


Para el efecto, precisó que del interrogatorio de parte de la convocante, no se desprendía confesión, pues ratificó lo aducido en la demanda; que, en todo caso, sus dichos no eran prueba suficiente de su reclamo, porque le estaba vedado fabricar la propia; que, sin embargo, era importante confrontar su declaración con las de los terceros que fueron practicadas en el proceso.


Manifestó que, en ese norte, la actora expuso que su hijo se había ido para Cartagena seis meses antes de su deceso a «montar una tienda»; que se encargó de enviarle dinero para los gastos del hogar, equivalente a $400.000 o $500.000, los cuales eran destinados a alimentación, servicios y los medicamentos de su cónyuge.


Adujo que, en relación con la destinación familiar del aporte, la Corte en el fallo CSJ SL1527-2020, indicó que cuando el asegurado asumía casi la totalidad de los gastos del «hogar» de sus padres, por la precariedad o inestabilidad de los ingresos, se configuraba la dependencia económica, con la precisión que no es cualquier ayuda la que la constituía, sino aquella que fuera «relevante, esencial y preponderante», encaminada al mantenimiento de las condiciones de vida, es decir, excluyendo el simple auxilio monetario de un buen hijo.


Sostuvo, en relación con la prueba testimonial, que su fuerza estaba dada por la capacidad de recordación y la relación de los declarantes con los «hechos, lugares o personas que permiten hacer asociación a un [supuesto] con otro y de esa manera rememorar con mejor y mayor claridad los […] objeto de examen»; que, por tanto, requería «precisión del hecho referente», pues era este el que «en últimas viene a ser la razón del conocimiento de lo que afirma o informa el testigo; [que] de ello depend[ía] la eficacia probatoria y la fuerza del convencimiento a que pueda llegar el juzgador»; que, en ese contexto, los aportados, informaron los siguiente:

i) A.T.: que conocía a la actora de toda la vida, porque nació y creció en la vereda en la que esta reside; que era su vecino pero no frecuentaba su hogar, el cual estaba conformado para el 2016, por ella, «don J., C. y L.»., siendo el primero muy enfermo y de avanzada edad; que con frecuencia se encontraba con el fallecido, quien iba semanalmente a su tienda; que le constaba que trabajó en la Ceja, percibiendo un salario mínimo (lo que suponía, pues le informó que ganaba quincenalmente $300.000); que se fue para C. a colocar un negocio y su obligación era «su familia», que tenía una moto que «sacó por medio de la empresa para irla pagando y […] le manifestaba que le tocaba siempre muy duro para colaborarles a los papás»; que era quien le pagaba el mercado, lo que hacía entre $150.000 y a veces $300.000 o $400.000; que aunque la convocante tenía 6 hijos, solo uno vivía con ella pero tenía una discapacidad y no trabajaba; que los demás tenían «rancho aparte y […] no eran de muchos recursos, por eso siempre C. se quejaba de que le quedaba duro»; que le constaba que el óbito le proporcionaba alimentos a su familia por valor de $130.000 a $180.000, pues era lo que le pagaba permanentemente; que cuando montó su tienda, lo llamaba para que le despachara mercado a su familia y cada mes o mes y medio le pagaba lo correspondiente.


ii) El señor M.Á.C.B.; que conocía a la reclamante desde pequeño porque era la esposa de su tío; que procreó siete hijos y para el 2016 solo vivía con L., pues C. trabajaba en otros lugares para llevar la obligación de su hogar, ya que era la cabeza de su familia; que nadie más aportaba; que el hijo mayor (L.) «no [era] […] normal para trabajar en una empresa»; que en sus conversaciones con el finado le comentó que le estaba yendo bien en el negocio que montó y...

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