SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48429 del 10-05-2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / REVOCA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48429 |
Fecha | 10 Mayo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL6558-2017 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL6558-2017
Radicación n.° 48429
Acta 16
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso adelantado por QUINTILIANO OROZCO RODRÍGUEZ y MERCEDES LUGO DE OROZCO contra la recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (llamada en garantía).
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ANTECEDENTES
QUINTILIANO OROZCO RODRÍGUEZ y MERCEDES LUGO DE OROZCO demandaron a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING, para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo N.O.L., a partir del 31 de julio de 2003. Pidieron también la autorización para la afiliación a una E.P.S., y la indexación de las mesadas.
Como fundamento de sus pretensiones expusieron que su hijo murió el 31 de julio de 2003, encontrándose afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy ING; que presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes, el 30 de octubre de 2003, la cual les fue negada mediante comunicado proferido el 11 de diciembre de ese mismo año, al no haber acreditado la calidad de beneficiarios de su hijo fallecido ni la dependencia económica respecto de él, conforme a las exigencias del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
Agregaron, que el 22 de diciembre de 2003, mediante comunicado DBP-3870-03, se les reiteraron, las mismas razones expuestas para negar la prestación, reconociéndoles, en consecuencia, la devolución de saldos en un 50% a cada uno de los padres. Afirmaron que contra las anteriores decisiones presentaron solicitud de reconsideración, el 5 de octubre de 2004, habiendo sido confirmada la decisión recurrida por la AFP.
Indicaron que ante el estado de necesidad económica y vulnerabilidad social presentaron la petición de devolución de saldos. Añadieron que ante una nueva solicitud de reconocimiento pensional a favor de la señora M.L. de Orozco, presentada el 3 de mayo de 2007, la entidad emitió el Comunicado DBP-2546-07, fechado el 18 de mayo de 2007, negándole el derecho pensional con los mismos argumentos ya esgrimidos, decisión que fue puesta en reconsideración, el 6 de febrero de 2008, obteniendo respuesta negativa, el 26 de febrero de ese mismo año, por parte de la AFP.
Expusieron que a la fecha de presentación de la demanda contaban con 73 y 66 años de edad, hecho que les impide obtener otros ingresos para vivir dignamente. Del mismo modo, afirmaron que con lo que les proporcionaba económicamente su hijo fallecido, lograron un equilibrio económico digno para la existencia familiar y que en la actualidad el señor Q.O. percibe una pensión mínima de vejez del Seguro Social.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos, con excepción del 10.º, pues no le consta la edad de los actores e indicó, frente al 12.º, que en razón a que el señor O.R. percibe una pensión de salario mínimo, «no clasifica dentro de las posibilidades de tener derecho a la pensión de sobrevivientes».
Adujo en su defensa que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el padre o la madre deben demostrar la dependencia económica absoluta del hijo fallecido hasta el 22 de febrero de 2006, según la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-111 de 2006; que al haber fallecido el afiliado el 31 de julio de 2003, le es aplicable la norma declarada inexequible, por cuanto la sentencia de inconstitucionalidad solamente produce efectos hacia el futuro y, enfatizó, que la parte demandante aceptó la devolución de saldos y declaró que no dependían económicamente de su hijo fallecido.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación.
Por su parte, la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., que se vinculó al proceso por orden impartida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en la primera audiencia de trámite, respecto a los hechos de la demanda admitió la fecha de fallecimiento del afiliado y la edad de los demandantes; negó que los actores estén impedidos para obtener otros ingresos, pues el demandante Q.O.R. percibe una pensión del ISS; de lo demás, señaló no constarle. Adujo que, «Como quiera que quienes llaman en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., no exponen los hechos en la forma establecida en el artículo 75 del C. de P. Civil, nos permitimos manifestar que NO ES CIERTO, que … sea responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante póliza No 5030000001102 […]».
Formuló las excepciones de ausencia de cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, limitaciones derivadas de la póliza de seguro de invalidez y muerte número 5030000001102. Adicionalmente, propuso el incumplimiento de los requisitos para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, inexistencia de subordinación o dependencia económica y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, (fols. 275 a 283) absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. Declaró probada la excepción de incumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a los demandantes.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, condenó a la demandada, ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de julio de 2003, en proporción del 50% para cada uno, en aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del art. 73 ibidem, en concordancia con el art. 21 de mismo estatuto; indexada y con reajustes legales. De igual manera, autorizó a la entidad demandada a descontar los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el pago realizado por concepto de devolución de saldos.
Luego de precisar el ad quem que la norma que regula el sub lite es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a su vez a los artículos 46 a 48 de la misma, por haber ocurrido el deceso del afiliado el 31 de julio de 2003, centró la controversia en determinar si los padres dependían económicamente del causante, en tanto en el comunicado fechado el 16 de noviembre de 2004, se consignó que la parte demandante «‘[…]acepta la devolución de saldos y manifiesta claramente que no dependían económicamente de su hijo fallecido, lo que implica una confesión clara de la falta de requisito esencial para tener derecho a la pensión…’ (folios 173 a 175).» , y el juez de primera instancia concluyó, que «‘no hubo ningún despliegue probatorio por parte de los demandantes para el éxito de sus pretensiones. Ni siquiera se solicitó la práctica de testimonios que pudieran dar cuenta de la dependencia económica alegada’.»
Inició su disertación explicando que el concepto de dependencia económica fue expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 2007, que reiteró, entre otras, lo asentado en la providencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, con anterioridad a lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el aparte «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, transcribió apartes de las referidas decisiones.
Luego, señaló que de las pruebas allegadas al proceso, específicamente de los documentos, ESTUDIO VALORACIÓN LEGAL GJ-BP-222 y ESTUDIO DE RECONSIDERACIÓN OBJETO DE ESTUDIO DE VALORACIÓN LEGAL GJ-BP-222 EE-142 (Folios 206 a 208, 212, 214).», se desprende que la entidad demandada negó la petición bajo el entendido que los actores no acreditaron la calidad de beneficiarios porque «se evidenció que no dependían económicamente del afiliado.»
Añadió que el fundamento de dicha negativa estuvo centrado en el informe expedido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que emitió concepto desfavorable al haber dado por establecido que el señor Q.O. percibe mensualmente la suma de $332.000, por concepto de pensión de vejez a cargo del ISS y que, si bien, el causante ayudaba con los gastos del hogar, dicha ayuda no se constituía en el único soporte de los gastos familiares, por encontrarse el padre pensionado desde hacía 10 años, por lo que consideró que la dependencia no era total sino parcial.
Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, en especial del informe de la Compañía Aseguradora Bolívar S.A., el ad quem concluyó que sí se establece la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido y, aclaró, que si bien dicho aspecto fue aceptado por la demandada, aquélla no lo tuvo en cuenta como prueba de la dependencia económica por considerar que ésta debía ser total y no parcial.
Posteriormente, entró a dilucidar lo atinente a la dependencia «total y absoluta», y con fundamento en lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, de la cual transcribió algunos de sus apartes, señaló que la exigencia de...
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