SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73812 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842306408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73812 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL327-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL327-2020

Radicación n.° 73812

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, en el proceso que en su contra adelantó M.O.P.M..

I. ANTECEDENTES

M.O.P.M., llamó a juicio a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hija I.J.G. Prado y en consecuencia se le condene a su reconocimiento a partir del 25 de abril de 2010, al pago del retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como sustento de sus peticiones expuso, que su hija I.J.G.P., en vida se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual administrado por la sociedad demandada, cotizó al sistema un total de 84.85 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, ocurrido el 25 de abril de 2010 falleció; dependía económicamente de ella por lo que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, con el argumento de que no existía dependencia económica.

La Administradora de Fondos de Pensiones al contestar la demanda (f.° 34 a 39) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la densidad de cotizaciones dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y, la solicitud que elevó la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como excepciones propuso las de pago y compensación, así como la que denominó, ausencia del derecho sustantivo. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 54 a 58) quien al dar respuesta (f.° 77 a 82), se opuso a las pretensiones, al igual que al llamamiento en garantía; aceptó la afiliación de G. Prado, el número de semanas cotizadas y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones las que llamó inexistencia del derecho, inexistencia de mora y, límite de la obligación a cargo de la aseguradora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de septiembre de 2014 (CD a f.° 47), en el cual absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. íntegramente e impuso costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por apelación de la demandante, mediante fallo del 21 de agosto de 2015 (f.° 254 CD), revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de abril de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente y condenó a la administradora demandada al pago del retroactivo pensional en la suma $42.699.833.oo, y de los intereses moratorios en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la prestación.

Condenó a la llamada en garantía al pago de la suma adicional que se requiera para el cubrimiento de la pensión, con fundamento en el seguro previsional; declaró probada la excepción de compensación por $1.571.459.oo e impuso costas en las instancias a cargo de la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico, a resolver si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la dependencia económica de su hija fallecida.

Previamente dejó por fuera de la controversia i) que la demandante era la madre de la fallecida I.J.G. Prado; ii) que I.J.G.P. falleció el 25 abril del 2010 y, iii) que la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por la administradora de fondos de pensiones.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, se refirió a los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables para resolver la controversia dada la fecha del óbito de la afiliada y, en cuanto a la dependencia económica de la madre, señaló que la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el referido artículo 13, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C111-2006 por considerar que dicha exigencia terminaba por hacer nugatoria la posibilidad de los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada el fallecimiento de su hijo y, desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, en la medida en que sacrificaba derechos de mayor entidad como el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana, así como el de la solidaridad y la protección integral a la familia.

Indicó que en igual sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos lineamientos referentes al contenido del concepto «dependencia económica», por lo que el mismo no debe entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios y, que en caso de percibir algún ingreso o poseer patrimonio, ello no sea suficiente para garantizar una independencia económica, por lo que, ante la ausencia de la participación económica del hijo fallecido, se ven disminuidas sus condiciones de vida digna, para lo cual se apoyó en las sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37595 y, CSJ SL 9 jun. 2010, rad. 35156.

Al descender a la controversia sometida a su escrutinio, afirmó que de las declaraciones rendidas por E.H.B.C., B.S.G.Á. y M.M. si bien no podía establecerse el valor de lo devengado por la demandante y la causante, así como el aporte económico que esta hacía, si coinciden en manifestar que los gastos relativos al sostenimiento del hogar conformado por estas, eran asumidos por ambas, por lo que la muerte de la afiliada implicó una notable disminución en las condiciones y calidad de vida de la actora, al punto que, según lo manifestado por B.C. en su declaración, con posterioridad a la muerte de la afiliada G.P., tuvieron que ayudarle porque sus ingresos se disminuyeron y tuvo inconvenientes económicos.

Advirtió, que si bien para el momento de la muerte la afiliada la demandante devengaba un salario como empleada de Sodexo, ese dinero no alcanzaba para acceder a los medios materiales necesarios para su subsistencia y la vida digna, máxime cuando en la misma investigación que realizó la aseguradora Mapfre S.A., se determinó que los gastos del hogar ascendían, para el momento del fallecimiento de su hija, a la suma de $1.243.189.oo los cuales no era posible satisfacer con él sólo ingreso de la accionante, por lo que requería la ayuda de su hija y concluyó, que ninguna prueba indicaba que la demandante percibiera ingresos suficientes que le dieran la autonomía económica e independiente, encontrando debidamente acreditada la dependencia económica de su hija, por lo que revocó la decisión de primera instancia y condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 25 de abril de 2010.

Igualmente condenó a la aseguradora llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la prestación, con fundamento en el seguro previsional.

En cuanto a los intereses de mora destacó que estos, de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen en caso de retraso en el pago de las mesadas pensionales, iniciando su cómputo una vez vencido el término de dos meses de qué trata el artículo 1 de la ley 717 del 2001, que le concede a la entidad administradora de pensiones para pronunciarse sobre reconocimiento pensional, y que como en este caso no obra prueba de la fecha en que se radicó la solicitud pensional, los términos se contarían a partir del 28 de octubre del 2010, fecha de la comunicación dirigida al accionante mediante la cual la administradora niega la prestación, considerando que la demandada tenía hasta el 28 de diciembre la misma anualidad para haber reconocido y pagado la pensión, sin que para dicha fecha hubiese efectuado tal reconocimiento, excediendo el término consagrado en la referida disposición, lo que llevaba a la consecuente imposición de los intereses moratorios sobre...

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