Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37595 de 24 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
Número de expediente | 37595 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 37595
Acta No. 015
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por M.L.E.B. contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso extraordinario, M.L.E.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que son compatibles las pensiones de vejez y sobrevivientes; que como consecuencia, se condene al ISS a reactivarle la pensión de sobrevivientes y a pagarle las mesadas causadas desde el 1° de enero de 2006, las adicionales, los intereses moratorios, y en subsidio de éstos, la indexación del capital, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
Afirmó que el ISS al fallecimiento de su hija de quien dependía económicamente, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de marzo de 2001; que por aportes propios el mismo Instituto le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2004; que desde enero de 2006 tal entidad, sin previo aviso, le dejó de pagar la de sobrevivientes, argumentando al reclamarle, que el sistema no permitía el ingreso de las dos pensiones, respuesta que carece de soporte legal; que posteriormente se le dijo que al acceder a la pensión de vejez, quedaba desvirtuada la dependencia económica con su hija fallecida, y que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de sobrevivientes.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto se opuso a las pretensiones; admitió que le reconoció a la actora las pensiones de vejez y de sobrevivientes, pero aclaró que una vez terminada la subordinación del padre con relación a la ayuda pecuniaria que el hijo le brinda para subsistir, queda desvirtuada la dependencia económica, no siendo compatibles las dos pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín mediante fallo del 21 de septiembre de 2007, condenó al ISS a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, y a pagarle $10.049.000 por mesadas causadas entre enero y septiembre de 2006, a la vez que le ordenó al ISS reliquidar y cancelar las mesadas subsiguientes, junto con los intereses moratorios, fijando la pensión en $433.700 a partir de octubre de 2007, más los ajustes legales, dejando a su cargo las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem, por providencia de 13 de junio de 2008, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El fallador de segundo grado encontró acreditado que por Resolución 16765 del 13 de marzo de 2001, el ISS le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes; que posteriormente al reunir los requisitos legales le concedió la prestación de vejez, y que con la Resolución 16103 de 2006, la retiró de la nómina de pensionados por sobrevivencia.
Sobre la controversia planteada, consideró que nada obstaba para que una persona que disfrutaba de la pensión de sobrevivientes, la continuara devengando aún después de otorgársele la de vejez, por tener tales prestaciones causa y finalidad diferente e incluso las cotizaciones que valían para su reconocimiento. Transcribió apartes de un fallo de esta Corporación, sin indicar su fecha ni su radicación, para luego concluir que el ISS, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia analizó el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la dependencia económica, frete a lo cual dijo que no aplicaba la consideración de la demandada de que la actora se había convertido en autosuficiente, trayendo a colación las sentencias T- 574 de 2002 y SU – 995 de 1999, de la Corte Constitucional. Precisó que precisó que la única incompatibilidad para recibir dos pensiones la consagraba la Ley 100 de 1993, para la de invalidez y la de vejez, dado que ambas tenían el mismo objetivo.
Finalmente, impuso los intereses moratorios, fijando las costas a la parte demandada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el ISS y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque íntegramente la dictada por el juzgado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal finalidad, presentó tres acusaciones, que con vista en la réplica, se estudiarán en conjunto, dada la similitud de su objeto, de las preceptivas que se singularizan como infringidas y de los argumentos en que se apoyan, no obstante que la tercera se dirige por vía indirecta de violación de la ley.
VI. PRIMER CARGO
Afirma que por vía directa en la modalidad de infracción directa, la sentencia infringió el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la interpretación errónea del 46, 47 y 48 ibídem.
En su demostración copia un pasaje del fallo impugnado, que critica al considerar que al otorgarle una pensión de vejez a quien disfruta de la pensión de sobrevivientes, implica que desaparezca la dependencia económica, lo que conduce a que no se mantenga la prestación de sobrevivencia, pues de continuar su pago, se tipifica enriquecimiento sin causa, dado que para que sobreviva el Sistema de Seguridad Social, deben cumplirse los principios de unidad y de solidaridad en aras de garantizar la universalidad, principios que se afectan con el otorgamiento de las dos pensiones a la actora.
Finalmente, se refiere al pronunciamiento 29350 del 25 de junio de 2007, del que copia un breve pasaje.
VII. SEGUNDO CARGO
S. la misma normatividad que señala en la primera acusación, de la que sostiene se infringió por vía directa en la modalidad de aplicación indebida.
Su argumentación es análoga a la utilizada para el primer cargo.
VIII. LA RÉPLICA
Precisa que el artículo 2° de la Ley 100 de 1993 no prohíbe la percepción simultánea de las pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues lo que proscribe es el beneficio de las pensiones de vejez y de invalidez. Agrega, que el ISS infringió el debido proceso al retirar unilateralmente a la actora de la nómina de pensionados por sobrevivencia; copia apartes de varios pronunciamientos jurisprudenciales, y finalmente asevera que la acusación no ataca el supuesto jurídico del fallo, sobre la incompatibilidad de recibir pensión de vejez y de sobrevivientes.
IX. TERCER CARGO
Afirma que indirectamente se aplicaron indebidamente los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el elemento de la dependencia económica requerido para reconocerle la pensión de sobrevivientes, desapareció cuando la actora recibió una pensión de vejez.
S. como pruebas erróneamente apreciadas, las Resoluciones 16765 del 23 de diciembre de 2001 y 24621 del 12 de diciembre de 2005.
Argumenta que la primera de las resoluciones singularizadas reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo, dado que no era autosuficiente financieramente, y que el 12 de diciembre de 2005 se le concedió la pensión de vejez, lo que hizo que el “estado de necesidad” desapareciera, convirtiéndose la señora E.B. en “autosuficiente económicamente hablando”.
Los demás planteamientos son análogos a los utilizados en el desarrollo de los cargos primero y segundo.
X. LA RÉPLICA
Afirma que la acusación no ataca el supuesto jurídico del fallo, al punto de la incompatibilidad de recibir pensión de sobrevivientes y pensión de vejez, por lo que el ataque resulta inane.
XI. CONSIDERACIONES
Argumenta el impugnante que los desatinos en que incurrió el Tribunal consistieron en: 1.- No percibir que al concederle pensión de vejez a quien disfruta de la asignación de sobrevivencia, la dependencia económica, desapareció; 2.- Que la concesión de las dos...
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