SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97988 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97988 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2793-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2793-2023

Radicación n.° 97988

Acta 42


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA contra la sociedad recurrente.


i)ANTECEDENTES


Martha Lucía Valencia García demandó a C.S.A.P. y C., con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de madre y única beneficiaria de U.F.L. y, en esa medida, se disponga su liquidación a partir del día en que este falleció, esto es, el 24 de junio de 2018, al igual que el pago de las mesadas causadas y «demás condenas» debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo se encontraba afiliado a la demandada y había cotizado en los tres años anteriores al momento de su deceso más de 50 semanas, hecho acaecido el 24 de junio de 2018; que aquel era soltero y no tenía descendientes; que vivía con ella quien lo cuidó en vida y en especial en el momento de su óbito.


Expuso que el afiliado «no tenía padre vivo al momento de éste fallecer», pero que respondió al nombre de José Uriel Londoño Velásquez.


Afirmó que dependió económicamente de la ayuda de su hijo y así lo hizo mientras él pudo trabajar y cuando aquel estuvo «imposibilitado» para ello, se encargó de cuidarlo y, en esas circunstancias, requirió del apoyo económico de terceros y se endeudó, pues no podía laborar por encontrarse enferma, que ha tenido que vivir de la caridad de familiares y amigos, sin lograr conseguir el mínimo vital. Puso de presente que padece de artrosis y displasia de cadera y debido a su edad «no es una persona a la cual quieren contratar».


Argumentó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta mediante oficio BP-R-I-L-36596-10-18 del 16 de octubre de 2018 se la negó con fundamento en la comunicación DNP COL 13457 emanada de Seguros Bolívar, en la que se manifestaba que no dependía económicamente de su hijo, pues para el momento del deceso, aquel no laboraba y, recibían colaboración de familiares.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del causante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que esta se negó por no depender económicamente del hijo, pues aquel no se encontraba laborando y por ello dependían de la colaboración de familiares. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, adelantó una investigación administrativa en la que se logró evidenciar que esta, no cumplía con los requisitos de dependencia económica para ser tenida como beneficiaria de la prestación; pues, para la fecha en que murió el afiliado aquel «no recibía ingresos de manera constante y permanente, por lo tanto, lo que recibía solo lograban cubrir los gastos de manutención de la afiliada fallecida (sic)».


Agregó que la promotora de la contienda vivía con sus hermanas y no pagaba arriendo.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; buena fe; innominada o genérica; compensación, pago; y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2022 dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora M.L.V.G., es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, con ocasión del lamentable fallecimiento de su hijo señor URIEL FELIPE LONDOÑO VALENCIA esto desde el 24 de junio de 2018, con una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante señora M.L.V.G. por concepto de retroactivo pensional la suma de $42.300.231 valor calculado desde el 24 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad hasta que sea incluida en nómina de pensionados, valor que deberá ser reconocido en manera indexada desde la causación de cada una de ellas hasta el pago efectivo de la obligación. Se autoriza a la entidad demandada a realizar de dicho valor los descuentos que correspondan con destino al sistema general de seguridad social en salud.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones invocadas en su contra.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, para tal efecto fijo como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, por secretaría serian (sic) debidamente liquidadas en su oportunidad.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 7 de octubre de 2022, confirmó la sentencia de primer grado imponiendo las costas de la alzada a la sociedad recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, analizaría únicamente los reparos expuestos por la demandada en torno a la prueba de la dependencia económica de la actora con respecto a su hijo fallecido.


Con la precisión efectuada adujo que en el caso que ocupaba su atención no existía discusión en cuanto a que: i) el causante falleció el 24 de junio de 2018, como daba cuenta el registro civil de defunción; ii) dentro de los tres años previos a su óbito cotizó más de 50 semanas, de conformidad con su historia laboral; iii) la promotora de la contienda tenía la calidad de madre del afiliado, según el registro civil de nacimiento correspondiente y; iv) la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por no acreditar la dependencia económica requerida para ello.


Puso de presente que, atendiendo la fecha del deceso del asegurado, la normatividad aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el que en su literal d) preveía que, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este.


Expuso que la finalidad de la aludida prestación era proteger a las personas que habían dependido económicamente del trabajador, a efecto de que no quedaran desamparadas, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social; de tal suerte que, pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que se viera alterada la situación social y económica con que contaban en vida del afiliado.


Que así las cosas, se trataba de que los padres estuvieran sometidos económicamente al descendiente, no simplemente que les prestara una ayuda; de manera tal que en su ausencia, se encontrarían en desamparo o riesgo de insubsistencia, lo que en todo caso, en los términos adoctrinados por esta Corte Suprema de Justicia, no implicaba que el beneficiario dependiera totalmente del occiso o no tuviera ninguna clase de ingresos, para lo que se remitió a un fragmento de la decisión CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394, así como a lo puntualizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C111-2006.


Así las cosas, dijo, verificaría si la demandante había probado depender económicamente de su hijo U.F.L. Valencia.

Aludió a la investigación realizada por Seguros Bolívar y afirmó que en esta se dijo que no existía tal dependencia, porque para la fecha del deceso, el afiliado estaba incapacitado por cuenta de su enfermedad, sin ninguna vinculación laboral ni actividad que le generara ingresos, por lo que los gastos de manutención y sostenimiento los cubría su progenitora, con colaboración de familiares y, algunas veces, prestando sus servicios en casas de familia «conclusión que se aviene objetivamente a lo que dice el informe».


Refirió que en dicha diligencia se le preguntó a la demandante sobre quién o quiénes llevaban la responsabilidad económica de la familia, y aquella sostuvo que se hacía en colaboración con sus hermanas y su cuñado «quien le dispensó de pagar el arriendo» pues su hijo para ese momento no tenía ingresos debido a la enfermedad que padecía, incluso que aquel trabajó aproximadamente hasta enero de 2018, cuando lo empezaron a incapacitar y, el empleador iba a visitarlos colaborándoles con algunos recursos económicos para subsistir y, cada ocho días, cuando la llamaban, prestaba servicios en casas de familia recibiendo como retribución la suma de $35.000 al día «además de haber informado que no tenía bienes, ni estar afiliada a la seguridad social».


Indicó que en el interrogatorio de parte que absolvió la promotora de la contienda manifestó que hasta la fecha de fallecimiento de su hijo siempre vivió con él, quien antes de empeorar en su condición de salud, trabajaba en el sector de la construcción y, por cuenta de esa vinculación, era que aquel se encargaba de los gastos del hogar, hacía el mercado y separaba el dinero para...

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