SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90887 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90887 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente90887
Fecha17 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1685-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1685-2022

Radicación n.° 90887

Acta 15


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron en su contra LUZ M.J.C. y BRAULIO ÚSUGA MARÍN.


  1. ANTECEDENTES


Luz M.J.C. y B.Ú.M. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, a raíz de la muerte de su hijo ocurrida el 24 de abril de 2015.


Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo E.A.Ú.J. cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento como afiliado a Protección S.A.; que vivía con ellos en la vereda Murrapal del Municipio de Ituango (Antioquia); que para la fecha de su muerte estaba soltero, sin unión marital de hecho y sin hijos y que elevaron la solicitud pensional ante la entidad demandada pero no recibieron respuesta.


Señalaron que ella es ama de casa, sin ningún ingreso propio que le permitiera solventar sus necesidades básicas, mientras que él es jornalero ocasional, razón por la cual, la mayoría de los gastos familiares los sufragaba su hijo, y, en consecuencia, la situación económica desmejoró tras la muerte, afectando así sus mínimos vitales.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la calidad de hijo de los demandantes negó que hubiesen presentado la reclamación administrativa y afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de reclamación previa y de las obligaciones demandadas, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de junio de 2019, absolvió a Protección S.A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de marzo de 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada. En su lugar, se DECLARA que L.M.M. y Braulio Úsuga Marín son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Edier Albeiro Úsuga Jaramillo.


SEGUNDO: CONDENA PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($29´325.359) en favor de cada uno de los demandantes, los cuales serán indexados al momento de ser cancelados, autorizándose además de dicha suma los descuentos con destinos al sistema en salud. A partir del 1° de marzo de 2021 se seguirá pagando a cada uno de los demandantes el 50% del SMLMV correspondiente para cada año, a razón de 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos de ley.


Precisó que no estaba en discusión i) que el 24 de abril de 2015 falleció Edier Albeiro Úsuga Jaramillo; ii) que los demandantes eran sus padres; iii) que el 28 de noviembre de 2016 presentaron petición ante la entidad demandada en la que solicitaron copia del extracto de la cuenta individual del causante y la declaratoria de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y iv) que, por comunicado del 12 de diciembre de 2016, Protección S.A. respondió indicando que no existía radicación formal de una solicitud de pensión de sobrevivientes, pues la simple petición no era el mecanismo establecido para ello, y les conminó a presentarse en las oficinas o comunicarse a la línea de atención al cliente, a efectos de ser orientados para el trámite administrativo.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido E.A.Ú.J., a efectos de analizar si tienen derecho o no a la pensión de sobrevivientes, intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso».


Indicó que, atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante, las normas aplicables al asunto eran los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.


Explicó que, según las sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL2490-2019 y CSJ SL1527-2020, la dependencia económica de los padres hacia sus hijos no debía ser total o absoluta, en todo caso sí debía existir un cierto grado de subordinación identificable a través de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de diferentes fuentes y ii) una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, quien sobrevive no puede valerse por sí mismo y queda afectado de manera significativa en su mínimo vital.


Manifestó que no era relevante conocer el origen de los ingresos del causante o la destinación del aporte al núcleo familiar, en la medida que estas situaciones no desdibujaban o confirmaban la subordinación económica y que, además, tampoco se les exigía a los reclamantes que ventilaran circunstancias de la vida privada familiar, pues bastaba con verificar la contribución en forma cierta, periódica y significativa.


Resaltó que para demostrar dicho supuesto no se dispuso una tarifa legal, y, por lo tanto, los jueces estaban facultados para formar libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Después estimó que con los medios de prueba se acreditaba la dependencia económica de los demandantes, así:


En efecto, de la declaración de parte vertida por la señora demandante (min 8:00 a min 20:00), se extrae que para la fecha del deceso de su hijo, éste laboraba y pernoctaba de lunes a viernes en el Municipio de Ituango, pero su residencia se encontraba en el Municipio de S.R.; que el núcleo familiar se encontraba conformado por ella, su esposo e hijo fallecido; que Edier Albeiro devengaba mensualmente la suma de $1´500.000, monto con el que éste asumía los gastos del hogar, tales como canon de arrendamiento, servicios públicos, medicamentos y recreación de ella y su esposo. Por su parte, el demandante (min 22 a min 36) coincidió con su esposa en mencionar que su hijo laboraba en el Municipio de Ituango, lugar donde dormía en la semana, pues su residencia se encontraba aproximadamente a dos horas de camino; que su hijo vivía con él y la Sra. Luz Mariela; que su hijo fallecido era el encargado de asumir gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos; solventando estos gastos con su salario, el cual era de $1´500.000. A su vez, los testigos allegados al proceso, Alba Rocío Posada Arango (min 38:00 a min 55:00) y Yeissy Tatiana Holguín Sepúlveda (min 56:00 en adelante), concuerdan en que el afiliado fallecido laboraba y pasaba la semana en el Municipio de Ituango; que los fines de semana vivía con su madre y padre y que era el encargado de asumir los gastos del hogar, tales como arriendo, servicios públicos, alimentación y demás necesidades de sus padres. Adicionalmente, ambas testigos relacionaron que la calidad de vida de los demandantes se vio afectada con el fallecimiento de E.A., pues ante la falta de ingresos debieron incluso trasladarse a la ciudad de Medellín para vivir con uno de sus hijos. Se resalta el testimonio de Alba Rocío Posada Arango, quien mencionó ser la propietaria y arrendadora del inmueble en el que vivían los demandantes y E.A.Ú., indicando que el canon de arrendamiento de dicha vivienda era de $350.000, el cual le era cancelado cada mes por el causante de manera personal o mediante consignación.


Ahora bien, encuentra la Sala que el reparo del juez de instancia para no darle credibilidad a los testimonios e interrogatorios de parte radican, primeramente, en las divergencias mencionadas en las características físicas del causante, pues la demandante y la testigo Y.T. mencionaron que el causante era una persona “alta y blanca” y la testigo A.R. dijo que era “morenito y bajito” y como segundo aspecto, porque no coincide el IBC reportado en favor de E.A. con lo mencionado en la diligencia por la activa y sus testigos, quienes indicaron que los ingresos del mismo ascendían a la suma de $1´500.000. Contrario a lo mencionado anteriormente, considera la Sala que el juicio de los deponentes en la valoración de la apariencia física del causante no es un elemento de peso para desvirtuar la dependencia económica de los demandantes, en la medida que la descripción de un hecho es relativo según la perspectiva propia de cada persona, siendo el juicio propio variable según las disposiciones personales o su conocimientos previos, juicios de valor, formación académica, creencias y demás aspectos sobre los que se imparte la apreciación. Casualmente, a fls. 13, 15 y 17 del expediente reposa copia del documento de identidad del causante y la de sus padres. En estos documentos se observa que E.A. tenía una estatura de 1.67, la cual, en comparación a la de su madre, 1.51, denotan al primero como una persona de talla superior a la de la segunda, lo que, a juicio de L.M.J., hacia a su hijo una persona alta, pero en comparación del señor B.Ú. de estatura 1.65, lo mostraría como una persona de estatura promedio. En conclusión, se trata de apreciaciones subjetivas de cada testigo que no...

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