SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64436 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64436 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64436
Número de sentenciaSL3713-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3713-2019

Radicación n.° 64436

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró O.S.J. y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO en contra de la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Osvaldo Sarmiento Jiménez y S.C. de Sarmiento convocaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que su hijo O.J.S.C. laboró para la Constructora O.S. Ltda. y se desempeñó en el cargo de oficios varios de albañil; ii) que éste falleció el 22 de enero de 2011 por «muerte de origen no profesional»; (iii) que al momento del deceso se encontraba afiliado a la AFP demandada, vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y había cotizado más de 50 semanas; y iv) que ellos, en calidad de padres, eran los legítimos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron que la accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 23 de enero de 2011, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron matrimonio católico el 30 de agosto de 1980; que producto de esa unión, el 1º de abril de 1990 nació Oswaldo Jose Sarmiento Caballero; que él estuvo vinculado laboralmente como empleado de la sociedad denominada Constructora O.S. Ltda; donde cumplió tareas de «oficios varios de albañil» percibiendo una asignación mensual de $515.000 y que falleció el 22 de enero de 2011 como consecuencia de una enfermedad de origen común denominada «leucemia».


Expusieron que para la época del fallecimiento su hijo convivía con ellos bajo un mismo techo, tanto así que lo acompañaron hasta su último momento de vida; que estaba afiliado a la AFP Protección S.A.; que había cotizado más de 50 semanas por lo tanto [les] transmite el derecho a la pensión de sobrevivientes y que, como padres, dependían económicamente del causante.


Relataron que solicitaron ante la AFP accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, pero que la entidad negó tal petición mediante la Resolución 2011-28138 del 21 de junio de 2011, bajo el argumento de que en realidad no se había comprobado una dependencia económica respecto del afiliado fallecido; y que la entidad les otorgó la devolución de aportes que el difunto había reportado, esto por la suma de $935.997; determinación que no fue objeto de recursos.


Por último, aseveran que, para el momento de su muerte, Oswaldo José Sarmiento era de estado civil soltero y no tenía descendencia alguna, por tanto, eran los padres los legítimos beneficiarios de la prestación pensional reclamada.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y de deceso del afiliado, la respuesta negativa a la solicitud pensional que efectuaron los demandantes y la devolución de los aportes; de los demás dijo que no le costaban.


En su defensa, precisó que no accedió al derecho pensional reclamado porque no se encontró demostrada la dependencia económica de los solicitantes frente al fallecido, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a la jurisprudencia, es condición para dicho reconocimiento que la aludida dependencia económica sea de tal entidad que el padre o la madre se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le proporcione el hijo afiliado, circunstancia que no se presentó en el sub lite.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de julio de 2012, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO, la pensión de sobreviviente a partir del 23 de enero de 2011, en proporción del 50% para cada uno, con ocasión a la muerte de su hijo O.S.C. y por aplicación de la Ley 797 de 2003.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas a partir del 23 de enero de 2011, en proporción del 50% para cada uno, de conformidad con el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que resulte una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar (Acto Legislativo No 01/05) y los reajustes anuales de ley.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores O.S.J. Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2011 hasta que se cancele lo adeudado.


QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a realizar las medidas tendientes a evitar un doble pago de la prestación con ocasión de la muerte del señor O.S.C. en razón al reconocimiento de la devolución de saldos en un 50% para cada actor mediante el oficio del 21 de junio de 2011 No. 2011-28138.


SEPTIMO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer condena en costas en ninguna de las instancias.


De conformidad con lo esbozado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que la controversia que debía examinarse en la alzada, se circunscribía a establecer sí los promotores del proceso cumplieron o no con el requisito de la dependencia económica para acceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Para dirimir la apelación, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40.698 oportunidad en la cual la Sala de Casación Laboral, indicó que el concepto de dependencia económica no podía equivaler, para efectos de acceder a la prestación de sobrevivientes, a que el beneficiario de la misma deba «descender a un estado ignominioso de indigencia o pauperización humana», sino que los recursos propios que posea o le sean dispensados, de cualquier fuente, carezcan de la virtualidad de proporcionarle independencia económica; situación que debe ser analizada minuciosamente en cada caso concreto.


Bajo ese referente jurisprudencial, el Tribunal descendió al caso concreto y dijo que en instancia se recibieron los testimonios de S.S.R., Luz Mery Martínez Castillo e I.B.Z., quienes fueron coincidentes en afirmar que el causante era quien ayudaba al sostenimiento económico de los padres demandantes en forma continua, toda vez, que el demandante «Osvaldo Sarmiento Jiménez no labora y los hermanos del finado aportan ocasionalmente a los gastos de estos».


Igualmente, resaltó que esas testimoniales también fueron armónicas al afirmar que el actor O.S.J. devengaba ocasionalmente una suma de dinero inferior al salario mínimo, obtenida por la venta de rifas o de aportes esporádicos por parte de sus «otros» hijos; que también señalaron que el padre poseía un inmueble.


En tal sentido argumentó el ad quem, que estos ingresos no eran suficientes para desvirtuar la dependencia económica de los actores frente a su hijo fallecido, pues no era dable colegir que por tal circunstancia, «los demandantes eran autosuficientes económicamente» en los términos que indicó la jurisprudencia citada; de ahí, que se podía predicar que los convocantes al proceso eran dependientes económicos del fallecido, máxime, que como quedó visto, no se requiere que esta sea absoluta, sino por el contrario, relevante en el sostenimiento económico de los padres reclamantes.


Finalmente, adujo que una vez demostrada la dependencia económica de los promotores del proceso con el fallecido, era deber de la entidad convocada a juicio desvirtuar dicho presupuesto, no siendo suficiente para ello, la acreditación de ser propietarios de una vivienda o la percepción de ingresos en forma esporádica, «pues lo corriente es que una familia tenga una vivienda digna, sin que esto conlleve a que la familia sea económicamente solvente o que los padres, eventualmente, no puedan depender económicamente de uno de sus hijos, como sucede en este caso».


Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión...

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