Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40698 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40698 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente40698
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40698

Acta No. 41

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA DUSSÁN DE LOZADA y H.L.M., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dichos recurrentes a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, los accionantes, quienes demandaron que la entidad antecitada fuera condenada a pagarles pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en accidente de trabajo de su hijo A.F.L.D., desde el 15 de octubre de 2004, intereses moratorios, indemnización moratoria, gastos funerarios más costas, controvierten la prenombrada sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primer grado.

El señalado causante trabajó para la empresa Aerovías Vanguardia Ltda. y perdió la vida en un accidente aéreo cuando estaba al servicio de la misma y afiliado a la demandada en el rubro de riesgos profesionales, de lo cual se derivo la petición atrás señalada.

La empresa se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Arguyó, en síntesis, mora en el pago de los aportes e inexistencia de dependencia económica.

Las instancias culminaron con los resultados atrás mencionados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal consideró que el retardo en el pago de aportes no constituía mora y que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, la entidad aseguradora tenía el deber de gestión del pago de aquéllos, todo lo cual no es materia de discusión en el recurso extraordinario; sin embargo, estimó que los interesados no habían acreditado la dependencia económica respecto de su finado hijo, por lo que confirmó la absolución de primera instancia.

Argumentó así:

“CONDICIÓN DE AFILIADO AL ISS DEL CAUSANTE

Se encuentra probado dentro del plenario que el causante A.F.L.D. era afiliado a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, para cubrir los riesgos profesionales, tal como da (sic) cuenta los varios documentos que obran en autos, cuestión que por lo demás no lo controvierte la demandada, tampoco se discute el hecho de que éste falleció a causa de un accidente de trabajo. La controversia se centra en que la demandada no podía negar el reconocimiento de la prestación aduciendo mora del empleador en el pago de los aportes al momento del fallecimiento y el pago se hizo en forma extemporánea, posterior al deceso. Así mismo el apelante controvierte la decisión del a quo insistiendo que la dependencia económica.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

El artículo 11 de la ley 776 de 2002 establece que si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que a su vez consagra:

"Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al
momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones
de invalidez;

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste;..."

La negativa del reconocimiento de la prestación reclamada la fundamenta la entidad demandada en el hecho de que la empleadora se encontraba desafiliada en el momento en que el causante A.F.L.D. sufrió el accidente en el que perdió la vida por la mora de dos o más cotizaciones y en caso especifico su empleadora adeudaba las cotizaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 las cuales fueron pagadas cinco días después de ocurrido el fallecimiento del trabajador (fls. 24 a 26 y 73 a 77).

Así, se tiene que si bien se efectuaron las cotizaciones antes referidas el 20 de octubre de 2004, como dan cuenta las documentales de folios 82 a 84 del instructivo, se deben tener como tal, puesto que los aportes ingresaron al patrimonio de la entidad y nada dijo al respecto, solamente lo hace cuando se presentó la reclamación, lo cual no se compadece con la buena fe con que se deben cumplir todos los contratos. Y es que en el sistema de seguridad social integral, como en todo ámbito obligacional, no se puede equiparar el concepto de retardo al de mora, ya que “De vieja data tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido con precisión el concepto de mora. Esta, además de constituir una dilación del deudor en el cumplimiento de su prestación, también requiere que sea imputable a éste y que el acreedor haya efectuado la correspondiente reconvención o requerimiento, es decir, que haya intimado al sujeto pasivo de la obligación para que cumpla el comportamiento esperado de él. No basta, por lo tanto, como lo explica L.C.S., que la obligación sea exigible para que el deudor se constituya en mora, si no lo ejecuta inmediatamente. La ley exige una reconvención o requerimiento del acreedor al cumplimiento de la obligación, una interpelación del acreedor para que el deudor ejecute la prestación exigible que se comprometió a dar o hacer" (explicaciones de derecho civil chileno, T.V. pág. 733),) CSJ, S. de Casación Civil sentencia del 15 de marzo de 1983.) Por eso la ley 100 previo que " Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán intereses moratorios a cargo del empleador” (art. 23), pero jamás que el afiliado o sus causahabientes pierdan las prestaciones asistenciales o económicas concedidas por el sistema de seguridad social, lo cual va en contravía de los principios de la seguridad social (eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación), fuera de que no se puede hacer producir consecuencias desfavorables a una persona que no ha incumplido el pacto, en la medida que el responsable en el pago de los aportes es el empleador (art. 22).

Con todo y en caso de incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, sigue la consonancia del sistema, las entidades administradoras de los diferentes regímenes, tienen la acción de cobro como expresamente lo señala el artículo 24 ibídem.

En esta armonía legislativa el Decreto 1161 de 1994, por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones, establece:

"Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, y demás normas que los adicionen o reformen" (art. 12).

A su vez el decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, referente al mismo tema dispone:

"(...) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad...

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