SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52233 del 07-06-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 52233 |
Número de sentencia | SL9196-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 07 Junio 2017 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL9196-2017
Radicación n.° 52233
Acta 20
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró MARÍA LUXEMBURGO QUIQUE Y L.E.S..
- ANTECEDENTES
Los opositores llamaron a juicio al fondo privado de pensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 14 de junio de 2004, por el deceso de F.S.Q., junto con las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios, el auxilio funerario y las costas del proceso.
En lo que es materia de controversia en el recurso extraordinario, los demandantes afirmaron que para la fecha del deceso, su hijo registraba 310.29 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones, 147.15 en los 3 últimos años, de suerte que se satisfacen las exigencias legales para que les sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes; no obstante, dijeron, equivocadamente, la enjuiciada negó la petición elevada, debido a la ausencia de dependencia económica total y absoluta; en su lugar, resolvió la AFP devolver el saldo que el causante tenía en su cuenta, que se han negado a recibir. Aseguran haber demostrado la carencia de ingresos para su sostenimiento, así como la dependencia económica de su hijo.
La convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Admitió la densidad de cotizaciones efectuadas por el causante y el cumplimiento del requisito de fidelidad, empero advirtió que a los actores se les negó lo pretendido, pues con la investigación que adelantó «[…] se pudo constatar que la ayuda que le daba su hijo fallecido en vida era de simple colaboración, lo cual no puede confundirse con DEPENDENCIA ECONÓMICA, pues ésta equivale a que sin la ayuda económica proporcionada por su hijo, no hubiera podido subsistir de manera digna, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa (…)».
El Juez Catorce Piloto de Oralidad de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, declaró probadas parcialmente las excepciones de compensación y prescripción. Igualmente, declaró el derecho de los demandantes a la pensión de sobrevivientes dejada por el fallecimiento de F.S.Q., a partir del 5 de abril de 2007, en un 50% para cada uno, los intereses moratorios y las costas del proceso.
La apelación interpuesta por la demandada, generó la confirmación del fallo de primer grado, con costas a la inconforme.
Tras dejar al margen de la controversia el deceso del hijo de los accionantes y el cumplimiento de los requisitos de densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema, en orden a dilucidar el problema jurídico que se planteó, el Tribunal precisó que la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003, de la que trascribió los artículos 12 y 13. Destacó la inexequibilidad que recayó sobre la frase «de forma total y absoluta» de dichos preceptos legales, debido a que rompía con los principios del sistema integral de seguridad social y de otros de rango constitucional, reprodujo un pasaje de la sentencia de casación 32222 de 10 de febrero de 2009, reiterada en otras que identificó por fecha y radicado.
Mencionó la declaración de parte rendida por el actor, así como las declaraciones de P.A.M.A., a la que restó fuerza de convicción, debido a su falta de conocimiento directo sobre los hechos discutidos; por el contrario, destacó la credibilidad que debía otorgarse al testimonio de J.O.P.C., en tanto era vecino del lugar donde residían los actores con su hijo durante 20 años, de suerte que le constan los hechos por el trato constante con la familia de los demandantes; este testigo, aseveró el ad quem, dio cuenta de que los esposos no tenían ocupación, ni ingreso; tampoco, devengaban algún tipo de pensión y declaró que el causante siempre vivió con sus padres y era aquél quien proveía para los gastos del hogar y que, después de su muerte, una hermana ha asumido ese rol.
A pesar del parentesco de P.J.S.Q. con los demandantes que podría ser un factor para demeritar su credibilidad, la versión que entregó se ofrece espontánea y concordante con lo expuesto por su padre en el interrogatorio de parte, por manera que la discordancia que pudiera observarse en lo que atañe a la afiliación de los demandantes al sistema de salud, considera precisar que lo que el absolvente señaló «fue que el servicio de salud que percibían por estar afiliados por su hijo les había sido suspendido y que su esposa al poco tiempo del fallecimiento del afiliado necesitó del servicio y le fue...
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