SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61615 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61615 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente61615
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1479-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1479-2019

Radicación n.° 61615

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ D.Z.R. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

L.D.Z.R. llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo J.E.G.Z., a partir del 1° de marzo de 2008, incluyendo las mesada ordinarias y adicionales, junto con los intereses moratorios, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.E.G.Z. falleció el 1° de marzo de 2009; que era trabajador de la empresa Dromayor Pereira S.A., y se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo demandado; que el fallecido era su hijo, de quien dependía económicamente, porque ella no laboraba, no percibía rentas o pensiones que le permitieran subsistir, pues solo recibía ayuda económica de su hijo, el cual con su salario compraba el mercado y pagaba los servicios públicos de la vivienda en donde vivían junto a su hermano J.E.G.Z..

Señaló que radicó ante la AFP Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 23 de junio de 2008, pero le que fue negada por esa entidad mediante comunicación del 9 de marzo de 2009, argumentando que ella no dependía económicamente de su hijo fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los acepto en su mayoría, excepto que la demandante dependía económicamente del causante, porque para la época de la muerte del afiliado, ella era subordinada económica de su compañero permanente el señor J.E.G. padre del fallecido, que según certificación laboral expedida en mayo de 2008, él laboraba desde julio de 2007 devengado una remuneración mensual de $756.450, que ello también se podía colegir de las declaraciones extraproceso y así fue informado en el formato de solicitud de prestaciones económicas.

En su defensa propuso las excepciones de falta de la estructuración fáctica de la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de julio de 2012 (f.° 96-101), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora L.D.Z.R. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido señor J.E.G.Z., en calidad de madre del causante.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora L.D.Z.R. le asiste el derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca la pensión de sobrevivientes retroactivamente desde el 1° de marzo de 2008, fecha de fallecimiento de su hijo, afiliado fallecido J.E.G.Z..

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2008. Condenar a la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.D.Z.R., a partir del 28 de septiembre de 2008, por el fallecimiento de su hijo J.E.G.Z. y hasta que permanezcan las causas que le dieron origen.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago, a favor de la señora L.D.Z.R., de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2008, hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como supuestos fácticos no discutidos los siguientes, que: i) el señor J.E.G.Z. ostentaba la calidad de afiliado al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A; ii) falleció el 1° de marzo del 2008; iii) era hijo de la demandante; iv) dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accederán a la pensión de sobrevivientes; y v) que no dejó descendientes ni tenía cónyuge ni compañera permanente o por lo menos no quedó probado en el proceso. Por lo anterior, fijó como problema jurídico determinar si la accionante en su condición de progenitora logró acreditar la dependencia económica de su hijo J.E.G.Z. para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Consideró que para definir los alcances de la dependencia económica de la madre respecto del causante, era pertinente acudir a la jurisprudencia, la cual concibe dicha figura bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descartaba que aquellos pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando, éste no los convierta en autosuficientes económicamente, por ello era indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los padres subsistir de manera digna, el cual debía predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer el hijo.

Seguidamente citó la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, en la que se estableció que no constituye independencia económica el hecho de que los padres perciban otra prestación, una asignación mensual o un ingreso adicional u ocasional, o poseer un predio, pues la subordinación económica sólo puede ser definida en cada caso concreto, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se determinó que es a los padres a quienes en principio les corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económica del causante, y cumplido lo anterior, será la AFP demandada la que debe acreditar la existencia de ingresos o rentas propias del reclamante que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.

Indicó que en el caso concreto el a quo concluyó que la actora había acreditado la dependencia económica de su hijo con los testimonios rendidos por los señores Ó.L.L., L.Z.R., M.L.D.Z. y J.E.G.Z. quienes coincidieron en manifestar que la señora L.D.Z.R. estaba separada del señor J.E.G.V. desde hacía más o menos 20 años, que vivía sola con su hijo J.E.G.Z. de quién dependía económicamente, que tenía y tiene en la actualidad una pequeña tienda poco surtida y que la casa donde reside era propia.

Advirtió que como los testigos Ó.L.L. era el cuñado de la demandante hacia 40 años por estar casado con una de sus hermanas M.Z.; L.Z.R. es su hermano; y J.E.G.Z. es su hijo, sus versiones debían ser analizadas con mayor rigurosidad, aun cuando no fueron tachadas por la demandada. No obstante, sostuvo que, escuchados con detenimiento, podía concluir que eran creíbles y ratificaban lo expuesto con claridad por la señora M.L.D.Z. vecina de la actora desde hacía 18 años y la que infirmó que se conoció a la señora L.D.Z.R. como madre soltera y desde cuando sus dos hijos estaban pequeños.

De otro lado, adujó frente a los argumentos planteados por la AFP con el fin de desvirtuar la dependencia económica, que la señora L.D.Z.R., que le resultaba extraño que en sede administrativa y en la contestación de la demanda hubiese negado el derecho porque la reclamante realmente dependía económicamente de su compañero permanente el señor J.E.G.V., el que era trabajador dependiente para la época del fallecimiento del causante, percibiendo $759.450; lo cual quedo desvirtuado porque se acreditó que ella no convivía con esa persona hacia más de 20 años, pero que ahora en el recurso de alzada, asegurara que la accionante era autosuficiente porque percibía diversos ingresos y de múltiples fuentes, exactamente de una tienda, del arrendamiento de la parte baja de su casa y de la colaboración de su otro hijo el...

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