SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96967 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96967 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1704-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1704-2023

Radicación n.° 96967

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN S. A.).


  1. ANTECEDENTES


Libardo Álvarez Hernández y M.E.M. demandaron a P.S.A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Santiago Álvarez Espinosa, a partir del 16 de enero de 2020 y, en consecuencia, se le condene al pago del retroactivo pensional, con los intereses de mora y en subsidio de estos la indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su descendiente quien falleció en la fecha ya referida en el municipio de Medellín, estaba afiliado a Protección S. A., AFP sociedad a la que durante los tres años anteriores al deceso había aportado 108,86 semanas; que el causante no tuvo esposa, ni compañera permanente, ni procreó hijos y siempre convivió con ellos; que dependieron económicamente de los ingresos de él, tanto «para arrendamiento de vivienda, canasta familiar, servicios públicos, transporte, medicina, vivienda, vestuario y todo lo necesario para el congruo sostenimiento de ambos».


Manifestaron que el 27 de enero de 2020 solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la pasiva se las negó el 4 de junio del mismo año, argumentando que al no haber demostrado que dependieran económicamente del afiliado fallecido, y que en consecuencia «le otorgaron la devolución de saldos».


Precisaron que la demandante no laboraba, ni percibía pensión, ni tenía bienes o rentas y tampoco ejercía actividad económica alguna; que L.Á.H. por su parte era pensionado por vejez por Colpensiones, pero tan solo devengaba una mesada de salario mínimo; y que antes del deceso de su hijo tenía descuentos de nómina por $333.927 por créditos y salud, razón por la que mensualmente tan solo percibía la suma de $667.306.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 157), Protección S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a esa entidad administradora de pensiones; que la densidad de cotizaciones señalada en la demanda inicial correspondía a lo aportado durante toda la vida laboral del afiliado; que los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación y su negativa porque no habían acreditado la dependencia económica, por lo que se les otorgó la devolución de saldos; y que el demandante era pensionado de Colpensiones. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que no había lugar al reconocimiento y pago de la prestación pues como los accionantes lo reconocían, eran económicamente autosuficientes porque el actor estaba pensionado desde mucho antes del fallecimiento de su hijo quien se encontraba desempleado varios meses antes del deceso; y que para ser beneficiario se requería que el dependiente derivara su subsistencia de los ingresos del subordinante.


Al efecto propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, «falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para hacer viable la pretensión principal», ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de demora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de Julio de 2022, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica e inexistencia de la obligación»¸ formuladas en su defensa por P.S.A., teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÒN S. A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por los señores LIBARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR en costas procesales a los demandantes a favor de la demandada en cuantía del 100%.


CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del tribunal superior de este distrito judicial a favor de la parte demandante en el evento de que no se apele esta decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a los recurrentes.


Después de aludir al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, acotó que procedería a «desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por la parte apelante». Indicó que estaban fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) S.Á. era hijo de los accionantes, según registro civil de nacimiento (f.º 69), quien falleció el 16 de enero de 2020; ii) el causante cotizó 108 semanas a Protección S. A. en los tres años anteriores al deceso; iii) los actores solicitaron la pensión de sobrevivientes el 27 de enero de 2020 y iv) el 4 de junio de la misma anualidad la AFP negó la prestación argumentando que no acreditaron la dependencia económica.


Acto seguido consideró que las normas aplicables para dirimir la controversia eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el canon 13 de la Ley 797 de 2003; y que el literal d) del mencionado artículo 74, establecía que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, eran «beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este».

Afirmó que según la jurisprudencia de esta Corte, incluso antes de que se expidiera la sentencia CC C111-2006, en la que se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», se consideró que no era posible exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues así tuvieran un ingreso o patrimonio propio, si no resultaban autosuficientes y dependían de la ayuda económica del hijo, podían acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017, CSJ SL1310-2019, CSJ SL650-2020, CSJ SL5173-2021 y CSJ SL2117-2022 y CSJ SL2851-2022).


Expuso que, para el caso de los padres, una vez fallecido el hijo, fenece la contribución pecuniaria que éste les hacía, quienes por este motivo veían afectado su sostenimiento y calidad de vida, «sin que se pueda llegar al extremo de exigírseles encontrarse en un estado completo de desahucio o mendicidad», pues podían contar con recursos propios, «no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia» (CSJ SL2117-2022).


Agregó que en la providencia CSJ SL14359-2016, se indicaba que no cualquier ayuda por parte del hijo convertía a los padres en independientes, sino que debían aplicarse criterios que permitieran distinguir entre la simple colaboración propia de la solidaridad familiar y la dependencia real, orientada a que «los ingresos que el hijo daba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia».

Discernió que les correspondía a los solicitantes demostrar que el aporte proveniente del causante era significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por ellos, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL1479-2019, CSJ SL14923-2014, de las cuales transcribió los siguientes apartes:


De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el...

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