SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81878 del 29-06-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Junio 2022 |
Número de expediente | 81878 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2851-2022 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2851-2022
Radicación n.° 81878
Acta 21
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER JULIA BLANCO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
- ANTECEDENTES
Esther Julia Blanco Castaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condene a reconocer y pagar pensión de sobreviviente como única beneficiaria por la muerte de su hijo Carlos Andrés Castaño Blanco, acaecida el 20 de abril de 1999. Solicitó, además, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación a la que hubiere lugar y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, considerando su calidad de madre del causante y que dependía económicamente de aquel; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció en vida al finado, C.B., pensión de invalidez de origen no profesional, que el mismo era soltero, sin compañera permanente y sin hijos, siendo él quien proveía los gastos del hogar y los de su madre y que ésta última no contaba con un salario estable o pensión, así como tampoco con el apoyo económico de su cónyuge ni de sus otros hijos.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso totalmente a las pretensiones argumentando que, para que exista dependencia económica, es necesario que la madre reclamante de pensión de sobrevivientes se encontrara supeditada de manera cabal al ingreso que le brindara el afiliado, descartando así, el evento en que reciba una simple ayuda o colaboración por parte de aquel. Lo anterior señalado, se aterriza a una declaración previa rendida por la demandante ante el Seguro Social, en la que la señora B.C. habría manifestado que, al momento del fallecimiento de su hijo, convivían en el hogar su esposo e hijos, los cuales se encontraban laborando en dicha época. En consecuencia, aduce la demandada, que la demandante no es beneficiaria de la prestación económica reclamada.
En cuanto a los hechos, el Instituto de Seguros Sociales aceptó en términos generales los hechos de la demanda, con excepción de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, sobre lo cual manifestó que no le constaba y debía ser materia de prueba dentro del proceso ordinario.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
El Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 24 de junio de 2003, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora E.J.B. de Castaño.
Consideró la Juez que, la obligación de sostener económicamente a la señora E.J.B. de Castaño radicaba, en primer lugar, en cabeza de su esposo L.C., quien tiene obligación con la sociedad conyugal; máxime que de la prueba testimonial mencionada se infiere que solo tenía a su cargo a la señora B. de Castaño y a otro hijo menor, por cuanto sus otros hijos trabajaban y veían por su propio sustento y no recaían en cabeza del causante, quien por demás era menor de edad. En consecuencia, afirmó que no se encontraron cumplidos a cabalidad todos los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, condenó a la demandante a las costas del proceso, liquidadas al tenor de lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 29 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la sentencia recurrida y declaró que no se causaron costas en esa instancia.
En sus consideraciones, el Tribunal expuso que la demandante debía haber probado que, al momento de la muerte de su hijo, la ayuda que de éste recibía era de carácter permanente e importante, y en tal sentido, dicha ayuda era imprescindible para satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia.
Sobre ello, adujo lo dicho en el interrogatorio de parte, según lo cual la señora B.C. indicó que, al momento del fallecimiento de su hijo, vivían en la misma casa su mamá, su esposo y tres hijos más; de allí que, para la Sala del Tribunal, no se encontrara suficientemente probado en el proceso que la demandante dependía económicamente del fenecido cuando éste murió. Pues bien, le resultaba creíble que su hijo menor hiciera aportes para cubrir los gastos del hogar, más no le era convincente que sobre él recayera la responsabilidad económica de su madre, dado que precisamente se trataba del menor de la casa. Por ende, el sentido de fallo respaldó la decisión tomada por el juzgado.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la apoderada de la parte demandada.
Acusa la sentencia censurada de violar por vía indirecta, en concepto de aplicación indebida, los artículos «46 núm. 1°, 47 literal c) y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en relación con los artículos 11, 12, 13, 50, 141, y 142 de la misma ley; artículos 18 a 21 del CST y artículos 13, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».
Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho que adjetivó de «evidentes»:
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No haber dado por probado a pesar de estarlo, que la señora E.J.B. en su condición de progenitora dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Andrés Castaño Blanco, si bien no en forma total, sí con carácter fundamental.
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Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante dependía de sus propios ingresos, de los de su esposo y de los ingresos de sus hijos, y que no dependía económicamente de su hijo fallecido.
-
Dejar de atender las circunstancias relevantes de la litis relacionadas con la precaria situación económica de la demandante.
Adujo como prueba calificada dejada de apreciar: informe de la investigación realizada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) para establecer la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido; documento que se encuentra en el expediente en los folios 43 a 45, el cual fue aportado por la entidad demandada, suscrito por la demandante, reconocido durante el interrogatorio de parte y no tachado de falso durante el curso del proceso.
Y, como prueba no calificada, dejada de apreciar, la contenida en los siguientes documentos:
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Fl. 13. Informe de la Personería de Medellín sobre desplazamiento del grupo familiar.
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Fl. 14. Contrato de trabajo del joven Carlos Andrés Castaño Blanco suscrito por la madre, sello de la empresa, y testigos con nota tipográfica de autorización de la madre para que el menor fuera contratado.
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F.. 16 a 18. Resolución 10279 de 1999 que niega la pensión de sobrevivientes por el siguiente motivo “(…) toda vez que según declaración anexada al expediente por la interesada manifiesta que al momento del fallecimiento del asegurado dependía de su esposo y de su hijo”.
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F.. 22 a 24. Resolución 03298 del 25 de febrero de 2000 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición.
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F.. 25 a 28. Resolución 13027 del 14 de septiembre de 2000 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación.
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Fl. 29. Certificado laboral del padre del causante mal apreciado.
Prueba testimonial erróneamente apreciada, versiones de María Yolanda Londoño González, María Rosalba Londoño Soto...
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