SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92941 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92941 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1206-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1206-2023

Radicación n.° 92941

Acta 15

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró N.M.C. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

N.M.C. llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo J.D.M., a partir del «23 de noviembre de 2005», junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante se afilió al sistema general de pensiones a través de P.S.A.; que su descendiente murió el 4 de abril de 2004; que dependía parcialmente de él para cubrir gran parte de los gastos de la casa; y que el fondo le negó la prestación reclamada mediante Oficio n.° 2733 del 11 de enero de 2005 (f. º 2 a 9 demanda inicial y 23 a 24 subsanación de la misma, del cuaderno del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data del deceso y la reclamación elevada por la accionante así como su respuesta. Negó, que la actora fuera dependiente de su vástago.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación y la innominada (f.° 39 a 47, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas anteriores a octubre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante N.M.C., en su calidad de madre de J.D.M., la pensión de sobrevivencia, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de catorce mensualidades al año, en una proporción del 100 %.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a N.M.C., el retroactivo pensional desde octubre de 2014 al 31 de octubre de 2019, en la suma de $51.409.305,00. Deberá seguirse cancelando un salario mínimo legal mensual vigente a partir de noviembre de 2019, sin perjuicio de los incrementos que decrete el Gobierno Nacional, año a año.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a pagar los intereses moratorios a partir del 06 de octubre de 2017, fecha de presentación de la demanda.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a hacer los descuentos en salud sobre el retroactivo aquí declarado.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. Como agencias en derecho, a favor del demandante y a cargo de la demandada, se fija la suma de $2.000.000,00.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA: Se aclara que el retroactivo pensional corre a partir del 06 de octubre de 2014 (fls. 70 a 71 del cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama y, en caso dado, desde cuándo operó la prescripción; así como si procedía la condena en costas.

Dijo que no fue materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el afiliado falleció el 4 de abril de 2004 (f.º 12); (ii) que la actora ostentaba la calidad de madre del causante, de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f.º 62); y (iii) el tiempo que cotizó aquel conforme la historia laboral aportada (f.º 16 a 19).

Aseguró, que la norma aplicable en este asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a la data del deceso y sintetizó varias reglas jurisprudenciales a partir de la sentencia CC C-111-2006, respecto a la valoración del denominado «mínimo vital cualitativo», así:

  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna
  2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica
  3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
  4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
  5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
  6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Sobre la dependencia económica, acudió a varias sentencias de la Corte, entre ellas la CSJ SL400-2013, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL1263-2015 para concluir, que la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

[…] no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes pues no es necesario que se encuentre en mendicidad o indigencia.

Anotó que la dependencia debía ser definida en cada caso en particular y concreto, siendo necesario establecer no solo en qué consistía sino a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, pues no era suficiente la regular colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar lo exigido.

Asentó, acorde con las declaraciones de los señores J.A.R.G. y M.E.O., y del interrogatorio de parte de la demandante, la dependencia de ésta frente a su hijo fallecido, pues de ellos extrajo: que los gastos del hogar eran compartidos entre el de cujus y su madre; que dicha dependencia fue permanente y, por ende, ella se encontraba sujeta a la ayuda dineraria, en lo atinente al auxilio económico y la protección que le brindaba sin que exista prueba alguna en el proceso que la desvirtúe. En consecuencia, estimó acreditado lo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, el haber dependido económicamente del afiliado.

Determinó, frente a la prescripción, que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 4 de abril de 2004; que la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó el 23 de noviembre de ese año y que la demanda se presentó el 6 octubre de 2017, por lo que las mesadas anteriores al 6 de octubre de 2014, se encontraba prescritas en los términos artículo 151 del CPL y SS, como lo concluyó el ad quo.

Dijo, que la solicitud de reclamación de la prestación económica interrumpió la prescripción de modo que los argumentos de la demandada no tuvieron eco.

En relación con las sumas pagadas por devolución de saldos a favor de la actora, no encontró sustento en el expediente que diera fe de estos pagos, luego no hubo lugar a conceder esa solicitud.

Finalmente advirtió sobre la condena en costas que, en concordancia con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión al 145 del CPL y SS, se mantendrían por cuanto fue la parte vencida en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en...

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