SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61444 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61444 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61444
Número de sentenciaSL1310-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1310-2019

Radicación n.° 61444

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.D.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

En su condición de madre de S.A.R.G., la recurrente (fls. 2-8) llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo indexado, con sustento en que su hijo estuvo afiliado a la accionada y falleció el 22 de agosto de 2010, dejándola desprovista de los medios que le proporcionaba y que le garantizaban su sostenimiento, en tanto «no recibe salario ni pensión alguna que le permita subsistir sin la ayuda de su hijo».

La accionada (fls. 54-60) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Dijo no constarle la fecha de muerte del afiliado y negó que la accionante dependiera económicamente de aquel, en tanto percibía una colaboración de sus otros hijos, en igual porcentaje.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de marzo de 2012 (Cd – anexo a la portada del expediente), ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, a partir del 22 de agosto de 2010, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente; dispuso la indexación de las mesadas causadas e impuso a la demandada las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sociedad accionada formuló recurso de apelación. El Tribunal (fls. 94-106) revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y gravó a la demandante con las costas de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, eran las normas llamadas a resolver el litigio. Luego de transcribirlos, recordó que la dependencia económica allí exigida no debe ser total o absoluta, «por lo que no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes».

Descartó discusión del parentesco de la reclamante con el afiliado fallecido y del cumplimiento de las semanas de cotización requeridas por las normas atrás mencionadas, no así sobre la dependencia económica, por manera que con el propósito de despejar este último asunto se remitió a las pruebas obrantes en el expediente.

Dedujo que los testimonios de G.P., A.C. y C.A.R., fueron contestes en señalar que la demandante dependía económicamente del causante, «pues una vez éste empezó a laborar le dijo a su progenitora que dejara de hacerlo, indicando la primera que ello le constaba por (sic) presenció cuando le suministraba el mercado, la segunda porque así se lo hizo saber la actora, y la tercera ya que percibió cuando le hacía entrega del dinero».

Destacó el formulario de solicitud de prestación que la demandante presentó ante Porvenir S.A., del cual extrajo que al momento de la muerte del afiliado, este colaboraba con $200.000 para cubrir los gastos mensuales de aquella, que ascendían a $800.000, al paso que el monto restante se encontraba a cargo de los demás hijos, situación que estimó ratificada por la promotora del proceso al absolver el interrogatorio que se le formuló. A partir de este análisis, concluyó:

El análisis de las probanzas anteriores, en el sentir de la Sala, evidencia que le asiste razón a la censura en tanto y en cuanto sostiene que, en las señaladas condiciones probatorias, no se demostró que la promotora de la lid dependiera económicamente del causante, como le correspondía a esta para triunfar en su aspiración, pues ante la confesión que esta misma efectuó en punto a la veracidad del presupuesto de gastos que plasmó en la reclamación administrativa, la cual prevalece frente a cualquier otro elemento de juicio, resulta evidente que el aporte que el interfecto realizaba no era definitivo para el sustento de G. de R., y que por ende resulta insuficiente para dar por satisfecho dicho requisito, ya que conforme lo tiene establecido la jurisprudencia patria, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo del presupuesto que se echa de menos (…).

(…)

Ciertamente, al momento de la muerte del afiliado, la demandante recibía una contribución de sus otros descendientes, que correspondía al triple de lo que este le suministraba, y que en conjunto superaba el salario mínimo de la época, suma que se presume suficiente para que una persona solvente las necesidades básicas, y en principio la hace autosuficiente en el campo económico; en ese sentido, si bien la ayuda pecuniaria que realizaba el causante tenía un impacto en las finanzas del hogar, no era de tal magnitud que pueda afirmarse que de ella pendía la subsistencia de la demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11 a 13, 25, 50, 141 y 142 de la primera Ley mencionada, 11 de Ley 776 de 2002 y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Se duele de la valoración equivocada de la «confesión de parte de la señora DOLLY DEL ROSARIO GELVEZ DE RODRÍGUEZ» y del formulario de reclamación de folios 61 y 62, lo cual llevó a que el Tribunal no diera por demostrado, estándolo, que la accionante dependía económicamente del afiliado, y a que concluyera, contra la evidencia, que «el monto mensual al que ascendía los gastos de la demandante no constituían un ingreso o asignación mensual que le aseguraba una autosuficiencia económica».

Asegura que el juez colegiado no apreció la declaración

de la demandante en todo su contexto, pues entendió en forma errada que la explicación allí contenida hacía referencia a los ingresos del grupo familiar, siendo que las respuestas suministradas se encontraban dirigidas a presentar los gastos en suma equivalente a $800.000, «lo que no implicaba que esta constituía una fuente de ingreso, sino por el contrato un egreso familiar, situación totalmente diferente». Así, estima que tal declaración fue «cercenada», de suerte que «solo deja como de cargo del hijo el aporte de los $200.000», para luego concluir que este monto no era significativo ni definitivo para la manutención de la promotora del juicio.

Agrega que el Tribunal también hizo una lectura parcial de la solicitud de reconocimiento pensional, «donde en punto de ingresos de la madre, se anotó, $0, hecho evidente que conlleva a aceptar que ella no tenía posibilidad alguna a través de ingresos de valerse por sí misma para su manutención y que dependía de su hijo fallecido y de la ayuda de sus otras hijas».

En tanto considera demostrados los errores manifiestos de hecho, se enfoca en las pruebas testimoniales, que en su criterio ratifican la dependencia económica que echó de menos el Tribunal; añade que el fallador de segundo grado también se equivocó al imprimir un carácter permanente a la ayuda suministrada por las hijas de la actora, por manera que esa contribución no conllevaba autosuficiencia financiera alguna.

  1. RÉPLICA

La sociedad demandada se opone a la prosperidad de la acusación, en tanto la recurrente pretende cimentarla en la apreciación equivocada de la declaración de parte, que «no es prueba hábil en casación y solo tienen ese atributo las confesiones en él contenidas»; que en gracia de discusión, solo podrán analizarse en sede extraordinaria aquellas afirmaciones de la accionante que obren en contra de sus propios intereses, por manera que estas «jamás...

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