SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91896 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925917259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91896 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente91896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL371-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL371-2023

Radicación n.° 91896

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron SOCORRO PRIETO PIMIENTO y NICOLAS PEÑA ARDILA contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes convocaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de junio de 2013, en calidad de padres de D.L.P.P., conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Solicitaron que esa prestación se liquide con una tasa de reemplazo del 45% sobre el IBL de los aportes efectuados por la afiliada fallecida, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus peticiones, manifestaron que su hija Diana Lisset Peña Prieto murió el 7 de junio de 2013; que para ese momento estaba vinculada a la AFP Protección S.A.; que cotizó al sistema de pensiones un total de 275 semanas, entre el 1 de septiembre de 2007 y el 7 de junio de 2013; y que en los tres años anteriores a su deceso sufragó más de las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.


Afirmaron que su descendiente no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos; que para la fecha del óbito convivía con ellos, quienes dependían económicamente de aquella, pues la causante aportaba el pago de los servicios públicos, alimentación, transporte y manutención diaria.


Finalmente, indicaron que el 2 de agosto de 2013 radicaron solicitud pensional ante la accionada, no obstante, esa sociedad, mediante comunicación del 31 de octubre de ese mismo año, negó la prestación bajo el argumento de que no se tenía probada la subordinación financiera de los peticionarios frente a la difunta. Además, expusieron que la AFP llamada a juicio en esa misma misiva ordenó una devolución de saldos en cuantía de $6.270.140.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de fallecimiento de la afiliada, su vinculación a esa AFP, que dejó cotizadas más de 50 semanas en los tres últimos años, que aquella no tenía cónyuge, compañero ni hijos, la solicitud pensional y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que la negativa de la prestación pensional obedeció a que no se demostró la sujeción monetaria de los demandantes frente a la asegurada, dado que en el trámite administrativo se encontró que los progenitores contaban con otros ingresos que les permitía subsistir sin el aporte que efectuaba la causante al hogar, pues, si bien la accionante S.P.P. era ama de casa y estaba afiliada como beneficiaria al sistema de salud, también se evidenció que el padre N.P.A. era propietario y conductor de un Taxi, actividad que le permitía tener un ingreso mensual aproximado de $1.700.000 y además cotizaba al sistema de seguridad social como trabajador independiente; escenario en el cual no se predicaba una dependencia económica en los términos del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa; incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada; buena fe; prescripción; y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y declarar probada en forma parcial la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2014, según las consideraciones anteriores.


SEGUNDO: DECLARAR que los señores S.P.P. y Nicolás Peña Ardila […] en calidad de padres dependientes de la causante D.L.P.P. […] les asiste el derecho a que la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada. Lo anterior según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada Protección S.A. a pagar a los demandantes en proporción del ciento por ciento (100%) en su calidad de padres dependientes de la afiliada fallecida, la pensión de sobrevivientes a partir de junio de 2013 en cuantía del S.M.L.M.V., junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre que se cause.


CUARTO: CONDENAR a la demandada Protección S.A. a pagar a los demandantes señores P.A. y P.P., por concepto de mesadas pensionales causadas y no prescritas entre el 4 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 la suma de $49.083.440, así mismo deberá pagar la entidad accionada a partir de enero de 2020 una mesada por valor de $877.803 y, en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause.


QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para descontar de las mesadas referidas el valor de los aportes que procedan con destino al sistema de seguridad social en salud en la proporción que corresponda y a descontar del retroactivo reconocido la suma de $6.316.558, que corresponden a la devolución de aportes efectuada a los demandantes (SIC).


SEXTO: CONDENAR a Protección S.A. a pagar a los demandantes los intereses de mora a la tasa máxima de interés vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre el valor de cada mesada insoluta a partir del 4 de diciembre de 2014 y en adelante con los intereses que se causen y hasta el momento que se efectúe el pago respectivo.


SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada Protección S.A. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP llamada a juicio, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: definir si en el sub examine se acreditó o no la dependencia económica de los padres demandantes con la causante y, en caso de que ello resulte afirmativo, determinar si la prescripción de las mesadas pensionales adeudadas debía contarse desde la fecha de presentación de la demanda inaugural.


Indicó que, en este asunto no estaba en discusión: la calidad de progenitores de los accionantes respecto de la afiliada fallecida; la condición de asegurada de esta a la AFP demandada y el hecho de que superó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso.


Frente al tema de la dependencia económica, recordó que la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1310-2019 adoctrinó que la sujeción monetaria en estos asuntos no debía ser total ni absoluta, pues los padres podían recibir «ingresos de su propio trabajo», sin embargo, en la providencia CSJ SL1219-2019, también se precisó que no era cualquier ayuda o colaboración que les otorgaba el hijo la que tenía la virtualidad de configurar la dependencia financiera que se exigía para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dado que eran los aportes «relevantes y preponderantes para el mínimo sostenimiento de la familia» los que generaban el derecho pensional, sobre todo, si se tenía en cuenta que la finalidad de esta prestación era servir de amparo a quienes quedaban desprotegidos ante la muerte del asegurado.


En ese contexto, trajo a colación la decisión CSJ SL6390-2016 y estimó que:


[…] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los conviertan en autosuficientes (CSJ SL6990-2016 y CSJ SL11155-2017).


Luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, tales como los interrogatorios de los demandantes; los testimonios de Abelardo Vera Zarate, Y.F.N. y D.S.V., así como de las documentales de la investigación administrativa realizada por Protección S.A. (f.° 76 a 128) y la respuesta de la accionada a la solicitud pensional dada el 31 de octubre de 2013 (f.° 26); adujo que esos medios de convicción permitían concluir que para el momento de la muerte de la afiliada sus progenitores sí dependían económicamente de su hija, pues la ayuda brindada era «relevante para el sostenimiento de ese núcleo familiar y que ante su fallecimiento se vieron desprotegidos pues la ayuda brindada era realmente necesaria para tener cierta calidad de vida».


Explicó que los testigos A.V.Z. y Y.F.N. confirmaron que la causante vivía con sus ascendientes y que aquella compraba el mercado para su casa y también aportaba para el pago de los servicios públicos e inclusive la segunda testigo precisó que «la acompañó muchas veces a hacerle mercado a sus padres».


Refirió que en la aludida investigación administrativa se determinó que la asegurada aportaba la suma de $300.000 para mercado y servicios públicos y que ella comentó a sus jefes y compañeros de trabajo que laboraba para ayudar a sostener a sus...

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