SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45098 del 18-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874050963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45098 del 18-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2016
Número de expediente45098
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6990-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL6990-2016

Radicación n.° 45098

Acta 17



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LIDA ASTRID ROJAS DE RINCÓN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.


Se reconoce al doctor R.A.C.A., como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 124 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de José Francisco Rincón Rosa, desde el 15 de agosto de 2004, así como a pagar las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir en cuantía de $4.448.062, debidamente indexadas, los intereses moratorios y corrientes. Igualmente, solicitó que se ordene a la convocada a juicio que la registre y la afilie a todos los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales, hospitalarios, farmacéuticos y demás derivados del sistema de seguridad social en salud y que se imponga el pago de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por perjuicios morales, junto con las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que José Francisco Rincón Rosa falleció el 15 de agosto de 2004, quien fue pensionado por la demandada mediante resolución No. 2931 de 21 de diciembre de 1995, en cuantía inicial de $675.303, prestación que se incrementó a $4.488.062 conforme la resolución N° 0028 de 9 de enero del 2004; que convivió con el causante de forma permanente e interrumpida por más de 5 años, anteriores a su deceso; que desde hace más de 25 años padece de esclerosis múltiple, enfermedad que la ha incapacitado «con paraplejia física total», por lo que dependía económicamente de su cónyuge; que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue desestimado, y que demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de tales actos administrativos, pero que el asunto fue remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (fls. 196 a 219).


La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus, su calidad de pensionado, la negativa que le dio a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, y la remisión del expediente a la justicia ordinaria por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En su defensa, propuso las excepciones de «presunción de legalidad que están revestidos los actos administrativos», falta de legitimación en la causa de la obligación pretendida, buena fe y la genérica (fls.590 a 598).


  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


La demandante falleció el 19 de enero de 2007 (fl. 604), razón por lo que el Juzgado a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto -Dieciséis Laboral el Circuito de Bogotá-, a solicitud de la apoderada de aquella, en audiencia pública especial celebrada el 27 de junio de 2007, ordenó la continuación del trámite teniendo como sucesores procesales de la actora a M.F. y Nelson Rodrigo Rincón Rojas (fls. 604 y 617).


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de abril de 2009, absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso el pago de las costas a la parte demandante (fls. 1075 a 1081).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada (fls. 23 a 3 cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR totalmente la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO - DECLARAR que la señora LIDA ASTRID ROJAS DE RINCON (sic) (…), es beneficiaría en calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes del señor JOSE (sic) FRANCISCO RINCON (sic) ROSAS (…).


TERCERO - CONDENAR a CAPRECOM el (sic) pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida a favor de la señora L.A. ROJAS DE RINCON (sic), a los señores MARIA (sic) FERNANDA RINCÓN ROJAS y N.R.R. ROJAS, en calidad de sucesores procesales, desde el 15 de agosto de 2.004 hasta el 19 de enero de 2.007, en la cuantía de $4.488.062.


CUARTO - CONDENAR a CAPRECOM al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de de (sic) cada año causadas desde el 15 de agosto de 2.004 hasta el 19 de enero de 2.007.

QUINTO - CONDENAR a CAPRECOM a la actualización conforme al índice de precios al consumidor expedido por el DANE al momento del pago, de las mesadas pensiónales (sic) y las mesadas pensiónales (sic) adicionales de la pensión de sobrevivientes reconocida en esta providencia (…).


SEXTO.- ABSOLVER a CAPRECOM de las demás pretensiones elevadas en su contra.


SEPTIMO.- COSTAS. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en la alzada.


Para esta decisión, comenzó por reproducir los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993, modificado este último por el art. 13 de la L. 797/2003, que afirmó constituyen la normativa aplicable al asunto. Así mismo, verificó la calidad de pensionado del causante y la fecha de su deceso.


Señaló que conforme el registro civil de matrimonio visible a folio 7 del expediente, la demandante contrajo matrimonio con José Francisco Rincón Rosa, el 25 de junio de 1971 y que, posteriormente, el 18 de enero de 1994, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, decretó la separación de cuerpos indefinida de los cónyuges.


En esa perspectiva, reprodujo el art. 167 del C.C., y apartes de las sentencias CSJ SC 4 mar. 1987, de la que no refiere número de radicación y CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 1612, para concluir que a pesar del aludido decreto de separación de cuerpos, el vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que la actora tenía, para ese entonces, la calidad de cónyuge. Consecuentemente, procedió a verificar el requisito de convivencia dispuesto en las normas referidas.


Así, luego de enunciar las declaraciones extra juicio allegadas con la demanda y ocuparse de los testimonios rendidos por Blanca Sierra Alea, O.A.R. de A., Rafael Antonio Mendéz Jiménez y del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada, tuvo por acreditados los siguientes hechos:


1. La señora L.A.R. fue diagnosticada con la enfermedad llamada escleriosis (sic) múltiple en el año de 1981, enfermedad que la incapacitaba físicamente, corrobada (sic) a su vez por la prueba documental obrante a los folios 121.


2. Debido a esta enfermedad el señor JOSE (sic) FRANCISCO RINCON (sic) ROSAS internó a su esposa desde el año 1997 en la Institución "El Rincón de los Recuerdos" hasta finales del año de 1.999, sufragando los gastos requeridos para su tratamiento durante y aún (sic) después de su permanencia en este lugar.


3. En diciembre de 1.999 el señor JOSE (sic) FRANCISCO RINCON (sic) ROSAS adquirió el apartamento ubicado en Carrera 46 No. 120-27 Int. 9 Apto. 302 multifamiliares Malibu (sic), en el cual vivió en compañía de la señora L.A. y de su hijo N.R.R. (sic) ROJAS, hasta la fecha de su fallecimiento, (fol. 83 a 106)


A continuación, copió fragmentos de las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31773 y CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16520, para ultimar:


Previas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que a pesar de haberse decretado la separación de cuerpos entre los esposos L.A. ROJAS y JOSE (sic) FRANCISCO RINCON (sic) ROSAS, estos válidamente se reconciliaron en el año de 1.997 conviviendo desde esta época hasta el fallecimiento del señor RINCOS (sic) ROSAS, sin que la circunstancia del internamiento de la señora LIDA ASTRID desde el año 1997 a 1999 en la Institución "El Rincón de los Recuerdos" descalifique o niegue dicha convivencia, toda vez que durante este lapso y con posterioridad a él su esposo JOSE (sic) FRANCISCO estuvo siempre presente brindándole el acompañamiento espiritual, moral y económico necesario para...

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