Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51898 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51898 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51898
Número de sentenciaSL12305-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL12305-2016

Radicación n.° 51898

Acta 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad NCR COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, adicionada mediante providencia del 25 de febrero de 2011, en el proceso que le promovió L.S..

I. ANTECEDENTES

LUIS SILVA llamó a juicio a la sociedad NCR COLOMBIA LIMITADA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar el valor del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, «indexándolo entre la fecha en que se retiró del servicio y aquél (sic) a partir de la cual se comenzó a pagar la mesada pensional»; al pago de las diferencias causadas; la indexación de las diferencias resultantes o, en subsidio, los intereses moratorios sobre tales diferencias; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había laborado para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1961 y el 30 de noviembre de 1976; que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, ratificado mediante conciliación celebrada el 6 de diciembre de 1976, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que en dicha conciliación se había dejado claro que el empleador quedada a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y, en general, por cualquier crédito que se hubiera podido causar en su favor, quedando pendiente el pago de la pensión de jubilación una vez cumpliera los 60 años de edad, por haber trabajado durante más 15 años y menos de 20, dejando a salvo la posibilidad de que la pensión fuera compartida con el ISS; que la pensión que le había reconocido la demandada cuando cumplió los 60 años de edad «tuvo como soporte el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo»; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $9.895,84, que equivalía a 6,34 veces el salario mínimo; que nació el 10 de octubre de 1996, de manera que cumplió la edad para pensionarse el «10 de noviembre (sic) de 1.996»; que el ingreso base de liquidación de la pensión no le fue actualizado entre la fecha del retiro del servicio y aquella a partir de la cual le había sido reconocida la prestación, pues el valor de la primera mesada se había fijado en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 1996.

Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor, el último salario devengado por éste, la celebración del acuerdo conciliatorio, el reconocimiento de la pensión de jubilación y no haber actualizado el ingreso base de liquidación de la prestación. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclamaban.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2008, condenó a la demandada reajustar la pensión de jubilación del actor en cuantía inicial de $501.568, a partir del 10 de octubre de 1996, así como a pagarle las diferencias causadas desde el 21 de junio de 2004. Declaró prescritas las causadas con anterioridad a esta fecha (Folios 56 a 64).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, adicionado mediante providencia del 25 de febrero de 2011, revocó parcialmente el de primera instancia, en cuanto había absuelto a la demandada de la indexación de las diferencias causadas en favor del actor, para, en su lugar, condenarla a dicha indexación. Lo confirmó en lo demás (Folios 90 a 100 y 109 a 112).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, el debate giraba en torno a determinar si resultaba procedente indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, pues señaló que la demandada aducía que dicha indexación no era procedente, en la medida en que la prestación había sido reconocida de manera voluntaria; que también se debía establecer si era procedente imponer condena por concepto de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo alegaba el demandante; que sobre la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte había sido «prolija en decantar el tema en diversos pronunciamientos que inicialmente no fueron de pacífica solución»; que, sin embargo, desde la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte había adoptado el criterio «en virtud del cual la indexación procede respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991

Seguidamente, reprodujo el ad quem algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35586, para concluir:

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub examine, se tiene que la pensión reconocida al actor se causó a partir del 10 de octubre de 1996, según reconocimiento efectuado a través de comunicación que obra a folio 12 del plenario, razón por la cual resulta procedente indexar la primera mesada pensional, en vista que su causación se produjo con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, situación que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia sobre este punto, pues está acorde con la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sigue esta colegiatura.

Enseguida se ocupó el Tribunal exclusivamente del recurso de apelación interpuesto por el actor, para lo cual señaló que lo pretendido por éste «carece de visos de prosperidad», dado que los intereses moratorios encontraban su origen en la Ley 100 de 1993, de manera que como la pensión reconocida por la demandada tenía fundamento en un acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1976, dar aplicación a dicha disposición legal «sería contrario a la vigencia de la Ley en el tiempo, aplicándose retroactivamente a situaciones ya consolidadas y definitivas antes de su vigencia y bajo el imperio de una normatividad diferente a la regulada por el régimen pensional de prima media con prestación definida, tal como aconteció con la pensión del actor.» Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, es plenamente incompatible con los intereses moratorios pretendidos por el actor.»

Por solicitud de la parte actora, el ad quem, por providencia del 25 de febrero de 2011, adicionó la sentencia en el sentido de revocar parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto había absuelto a la demandada de la indexación de las diferencias causadas en favor del actor, para, en su lugar, condenarla a indexar tales diferencias.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada:

en cuanto hace referencia a la condena impartida, en la que se ordena pagar a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA. a favor del demandante como valor inicial en su pensión de jubilación la suma de $501.568.00, debidamente indexada, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, modifique ese valor inicial de la pensión de jubilación considerando que su monto debe ser proporcional al tiempo servido y no igual al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados en el último año de servicios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto se encuentran encaminados por la misma vía, acusan la violación de igual elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, «subrogado por el Art. 8º de la Ley 171 de 1961»,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR