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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87942 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 87942
Número de sentenciaSTP13917-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP13917-2016

Radicación N° 87942

Aprobado acta N° 306

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante A.D.C.C.R., contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2016 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la ciudadana A.D.C.C.R. demandó a la sociedad Aleón Ltda., para que previos los trámites del proceso ordinario se declare que sufrió lesión enorme en la venta que hizo a la demandada de un inmueble situado en Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria número 300-17441 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad. Que se le debe completar el justo precio con deducción de una décima parte más el reajuste correspondiente a la corrección monetaria y/o indexación y los intereses comerciales desde la fecha de la venta hasta el pago real y efectivo, a menos que opte por la rescisión de ese contrato, caso en el cual debe disponerse la cancelación de la escritura y de su registro.

De la actuación conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., despacho que profirió fallo de primera instancia el 10 de diciembre de 2012, a través del cual desestimó las pretensiones invocadas al hallar próspera la excepción de cosa juzgada.

La parte demandante apeló el fallo del a quo, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil- Familia, mediante providencia del 29 de abril de 2013.

La actora recurrió en casación el proveído de segunda instancia, recurso desatado por la Sala de Casación Civil con decisión del 14 de diciembre de 2015, en el sentido de no casar la sentencia del tribunal.

Agotado el trámite anterior A.D.C.C.R. acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional, tras mostrarse inconforme con la sentencia proferida dentro de la actuación reseñada.

En criterio del libelista, los falladores incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que le concedieron a J.J.C.G. la calidad de sucesor procesal de la empresa Aleón Ltda., excluyendo de todo el trámite de casación a la sociedad mencionada.

De igual modo, precisó que la sentencia objeto de casación se basó principalmente en la celebración de una conciliación extraprocesal, sin considerar que dicho acto contraviene el artículo 1950 del Código Civil, en el sentido de imponer prohibiciones “como es la de no adelantar acciones judiciales a futuro”.

Solicitó entonces se “ordene la nulidad de lo actuado a partir del 31 de enero de 2014, en la etapa procesal de traslado de la demanda de casación interpuesta por la parte actora, a fin de que se le corra traslado a la demandada sociedad A.L.. para que se haga parte dentro del trámite de recurso de casación y pueda ejercer su derecho igualitario al de J.J.C.G.…”.

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, para lo cual advirtió que la causal de nulidad que en esta sede se alega, debió formularse una vez ocurrida la misma, esto es, a partir de que se concedió el término de traslado al opositor para replicar la demanda de casación, es decir, el 31 de enero de 2014, sin embargo la accionante guardó silencio y siguió actuando dentro del proceso sin proponerla, acudiendo a ella solo cuando se emitió decisión desfavorable a sus intereses, sin que se justifique la intervención del juez constitucional en el presente asunto, habida cuenta que el juez natural de la litis actuó acorde con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la tutela.

De otra parte, consideró que en el sub judice no se cumple con el principio de inmediatez, habida consideración que los hechos que motivaron la presentación de la acción se remiten a la fecha en que se dio inicio al término de traslado al opositor de la demanda de casación -31 de enero de 2014- por lo que entre dicha data y aquella en que se interpuso la acción de tutela, esto es, 12 de julio de 2016, han transcurrido 2 años, 6 meses, lo que pone de manifiesto la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Por lo demás, estimó que al margen de compartir o no la decisión cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, pues insistió, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, señalando para el efecto que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en este caso sí se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo controvertido es el de casación, el cual se emitió el 14 de enero de 2016 y quedó ejecutoriado tres días después.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo

del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido

decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado judicial por la ciudadana A.D.C.C.R., se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario civil promovido en contra de la sociedad Aleón Ltda., en el que intervino como litisconsorte J.J.C.G., en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, con efectos adversos para su derecho fundamental al debido proceso.

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