Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00496-01 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00496-01 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14218-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00496-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14218-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00496-01

(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.B. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esa ciudad; trámite al que fue vincula M.G.A.P..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando a través de apoderado, invocó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. En soporte de lo anterior, expone que M.D.O. y M.G.A.P., como arrendadora y arrendataria, respectivamente, suscribieron contrato que fue cedido por la primera de las mentadas señoras a M.T.O., quien vendió el inmueble al accionante.

Explica que en las condiciones del contrato, en cláusula adicional, la inquilina aceptó entregar el bien, en caso de concretarse la venta del mismo, como efectivamente ocurrió.

Sostiene que como adquirente del predio, solicitó a la ocupante la entrega del mismo conforme se pactó en el contrato, pero ante el incumplimiento de ésta, inició proceso de restitución.

Manifiesta que la demanda inicialmente fue inadmitida y para cumplir los requisitos, su mandataria expuso: «No obstante, atendiendo a la adecuación del trámite sugerida por su Despacho para lograr la entrega del inmueble, procedo a acudir a lo preceptuado por la parte final del primer párrafo del Art. 426 del C. de P.C., que trata de la restitución de inmuebles en cabeza del adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo». En razón de ello, la causa fue recibida a trámite por auto de 11 de diciembre de 2013, donde se plasmó «A esta actuación désele el trámite consagrado en el Libro Tercero, T.X., Capítulos I y II, ART. 424 y 426 del C. de P. Civil en armonía con el Art. 408 num. 9o De la obra en cita...».

Narra que el 15 de octubre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, dictó sentencia desvirtuando la cláusula donde la arrendataria se comprometió a la devolución cuando el inmueble se vendiera, bajo el argumento de quebrantar lo establecido en los artículos 518 a 523 del Código de Comercio; lo que considera desacertado.

Estima que ello se efectuó sin tener en cuenta que: la demandada no se opuso a la referida clausula; tampoco resulta aplicable el artículo 2020 del Código Civil, citado como fundamento en la sentencia; y no es exigible el desahucio en los términos que dijo el Juzgado porque nunca se afirmó en la demanda que el inmueble se requiriera para la propia habitación o para establecimiento de comercio distinto, ni que iba a ser reconstruido o reparado, sino que la restitución se solicitó para que se allanara la mentada cláusula de entrega en caso de venta.

Reprocha que también fue desacertado el hecho de que no se tuvo como incumplida a la demandada a pesar de que no atendió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Agrega que el recurso de apelación fue intentado hasta en sede de queja, la cual fue desestimada en razón a la cuantía del asunto, misma que se calificó de conformidad con el tipo de trámite que el J. le imprimió a la causa.

3. En consecuencia, pide «retirar del universo jurídico la sentencia de 15 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, y disponer que se falle el proceso a que se remite esta acción constitucional al tenor de las normas que informan la materia» (ff. 208 a 217, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que conoció en segunda instancia del recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte demandante, el cual decidió mediante auto de 5 de mayo de 2016, declarando bien denegada la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa misma ciudad el 23 de noviembre de 2015 (f. 228, ibídem).

2. El Juzgado Trece Civil Municipal del mentado Circuito, manifestó atenerse a las actuaciones surtidas dentro del expediente objeto de reproche (fl. 228, ídem.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo exponiendo que la sentencia materia denunciada no puede calificarse de arbitraria, así como la aplicación de las normas comerciales tampoco es desacertada, porque la cláusula que se pactó y sustentó la restitución, se contrapone a lo establecido en el artículo 524 del Código de Comercio.

Complementó que el proceso se tramitó de forma adecuada y conforme a la senda procesal pertinente y que la demandada allegó contestación, para lo cual aportó recibos de consignación de cánones, lo que le permitió ser inicialmente escuchada, y siguió siendo oída a lo largo del proceso, sin que ello fuera objeto de reparo alguno por la contraparte (fls. 234 a 239, ibíd.).

IMPUGNACIÓN

El querellante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, los cuales reprochan: (i) que se haya escuchado al extremo pasivo sin que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento; (ii) que se estructuró una defensa que no se alegó; y (iii) que de oficio, «se "anuló" y valga resaltar sin que lo (sic) interesados lo objetaran, un pacto dirigido a la entrega del inmueble por parte de la demandada en caso de venta del inmueble» (fls. 241, cd. 1 y 5 y 6, cd. 2).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de...

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