Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02763-00 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02763-00 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14167-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02763-00
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14167-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02763-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Ortega Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados G.R.D., C.F. de R. y M.I.G.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2013-00019.



ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad de familia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia de 18 de julio de 2016.

Solicita revocar el fallo de segunda instancia y en consecuencia, «dejar vigente la sentencia de noviembre 20 de 2015 proferida dentro del proceso reivindicatorio», subsidiariamente pide «la NULIDAD de todo el PROCESO REIVINDICATORIO promovido por CECILIA CRUZ CONTRERAS contra M.C.O.B., radicado bajo el número 2013-00019, por no haberse integrado el LITISCONSORCIO NECESARIO entre la suscrita y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del causante, S.E.A.T., desde el auto admisorio de demanda y en su lugar se disponga el RECHAZO DE LA DEMANDA INCOATIVA» (f. 15).


2. Para lo anterior aduce, que en el juicio mencionado tramitado con el objeto de pretender la restitución del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 270-11323, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 20 de noviembre de 2015 denegó las pretensiones, decisión que apelada por el apoderado de la demandante revocó el Tribunal el 18 de julio de 2016.


Sostiene que el argumento del Juzgado de conocimiento para adoptar la determinación fue el que «la SUSCRITA, como demandada, no era poseedora material del inmueble en forma exclusiva, autónoma, a título personal, individual, sino como titular de UNA POSESION que la doctrina ha denominado "AMBIGUA O EQUIVOCA', en razón a que se demostró que la posesión material también la ha tenido otra persona con quien la suscrita compartía su vida íntima».


Agrega que en proceso anterior de prescripción extraordinaria de dominio que ella promovió contra C.C.C. y personas indeterminadas, el Tribunal en fallo de 20 de febrero de 2015 afirmó que «lo que sale del mundo probatorio es la relación de pareja que tenía el sacerdote con la señora M.C. con la que incluso según esas voces procrearon varios hijos que era el sacerdote quien vivía en su condición de poseedor, pero, acá se da, se reitera, la denominada POSESION AMBIGUA», y ahora, en la sentencia acusada, afirma que fallecido el sacerdote E.A.T. el 23 de septiembre del 2012, como quiera que no existen herederos conocidos del mismo, «no se puede aplicar la norma del artículo 1013 del C.C.», olvidando, afirma la accionante que «el hecho de que en el proceso reivindicatorio no hubiera conocimiento de la existencia de HEREDEROS CONOCIDOS del sacerdote TOSCANO, no significa en manera alguna que él careciera de SUCESORES DIRECTOS o INDIRECTOS».


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