Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-014-1993-00829-01 de 15 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691993117

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-014-1993-00829-01 de 15 de Diciembre de 2009

Sentido del falloREPONE
Tribunal de OrigenSala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentencia11001-31-03-014-1993-00829-01
Número de expediente11001-31-03-014-1993-00829-01
Fecha15 Diciembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. 1100131030141993-00829-01

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto calendado el 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por aquélla contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Solicita la "recurrente", para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que la decisión adversa a sus intereses sea revocada y, en su lugar, se proceda aceptar a trámite su libelo impugnador.

2.- A la reposición se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 141) y la contraparte descorrió el traslado oponiéndose a su prosperidad. (folios 143 a 150).

CONSIDERACIONES

1.- Soproas S.A. sustenta la petición de revocatoria de la providencia inadmisoria aduciendo, en lo esencial, los argumentos que pasan a relacionarse:

a.-) No hay discusión que el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario formulado, guardó silencio sobre la expedición de copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, lo que significa, en consecuencia, que no se le impuso ninguna carga que estuviera en la obligación de satisfacer.

b.-) La regla del inciso 30 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la orden de suministrar las expensas para las copias dirigidas al "cumplimiento de la sentencia" impugnada, corresponde, según lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1512 de 2000, "a una carga procesal, toda vez que se identifican varios elementos concomitantes acordes con su conceptos:

(i) la orden expresa del juez que da lugar a la actividad esperada de la parte (ii) la acción objetivamente apreciable a ejecutar libremente (suministrar las expensas de las copias) y (iii) un efecto o consecuencia de ley frente a la no observancia de la conducta objetivamente apreciable".

c.-) Pero la situación que aquí se presenta es diferente a la regulada en el inciso 4° ibídem cuando establece que "si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable". En este caso no hay orden del juez y la opción de solicitar o no la expedición de las mismas "emana exclusivamente de la parte recurrente y que está dado por el juicio que ésta libremente se forme sobre la necesidad de solicitar la expedición de copias y en ese caso, pagar su valor. Aquí no se establece ninguna carga, deber u obligación de imperativo cumplimiento "por lo que evidentemente estamos en presencia de una facultad potestativa del recurrente a quien validamente le puede interesar no ejecutar la sentencia en los términos que precisamente son objeto de crítica a través de la formulación del recurso de casación".

d.-) No está obligada a desarrollar la conducta que se le echa de menos en la providencia inadmisoria porque "en situaciones como la que se ha presentado en el caso concreto, en que la sentencia de segunda instancia sólo contempla prestaciones ejecutables a favor de la parte recurrente, consideramos que sí puede tenerse como potestativa la facultad del recurrente, evento frente al cual habría de reconocerse que no se hace necesaria la expedición de copias de ninguna pieza procesal, por cuanto no se quiere o no se busca ejecutar la sentencia recurrida en casación en los términos en que ella fue proferida".

e.-) En este caso el cumplimiento del fallo recurrido en casación ' contiene una condena consistente en la restitución de una suma de dinero en su favor, motivo por el cual como parte beneficiada con ella estima que no es indispensable la expedición de copias para su cumplimiento, "en atención a que no tiene la intención de ejecutar la sentencia en la forma proferida, y por el contrario, tal como ha sido la manifestación inequívoca de la parte que represento, la intensión (sic) es la que la Sala de Casación Civil le dé el trámite a la demanda de casación presentada como sustento del recurso interpuesto".

2.- La opositora no está de acuerdo con la petición de dejar sin efecto el citado pronunciamiento para lo cual consigna 'las razones que a continuación se destacan:

a.-) El auto cuestionado, por haber sido dictado por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema, no es susceptible de recurso alguno, "conforme a la normatividad transcrita, el inciso primero (10) del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil ha de interpretarse sistemáticamente con las demás normas correspondientes a los medios de impugnación, entendiéndose así que cuando el auto señala que el recurso de reposición procede contra los de Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia...", ha de entenderse o interpretarse que dichos autos son dictados por un solo magistrado ponente en sala de casación de la Corte Suprema de Justicia". De donde se desprende que la impugnación presentada "es improcedente".

b.-) Pero, en el supuesto de aceptarse, en gracia de discusión, que sí lo tiene, tendría que arribarse a la conclusión que lo que la parte actora pretende por esta vía es "revivir un término legalmente precluido. Contra el proveído de 4 de agosto de 2009 que decretó la nulidad, el que fue dictado por un solo Magistrado, ésta no interpuso recurso alguno, comportamiento con el que aceptó los términos y determinaciones en él adoptadas, por lo que adquirió firmeza y con el recurso de reposición — improcedentemente interpuesto por la parte demanda- el apoderado recurrente pretende revivir un término legalmente conducto, contra una providencia legalmente ejecutoriada, por haber precluído la oportunidad procesal para hacerlo".

c.-) También, en el evento de la viabilidad de la reposición aludida y partiendo de que la sentencia sí es cumplible, es sabido, como lo enseña la jurisprudencia, que si el Tribunal "no ordena la expedición de las copias para la ejecución del fallo, esto no exime al recurrente de solicitar su expedición y pagarlas para proceder a ejecutar la sentencia".

d.-) Si el deseo de la recurrente, como viene a exteriorizado en la sustentación examinada, era el de que no se cumpliera el fallo, "la alternativa no era no pagar las copias; la alternativa que tenía era solicitar —tal como lo indica el inciso quinto (5°) del artículo 571 (sic) del Código de Procedimiento Civil- la suspensión del cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, o por el contrario, solicitar las copias, pagarlas no iniciar el proceso ejecutivo de cumplimiento de la sentencia, si es que esa era su intención como lo indica en el recurso el apoderado de la parte demandada".

e.-) Consecuentemente, de manera principal debe declararse improcedente el recurso de reposición, y subsidiariamente, declararlo impróspero.

3.- Lo primero que debe quedar esclarecido es que no le asiste la razón a la parte opositora cuando asevera que el proveído por medio del cual la Sala no admite y declara desierto el recurso de casación carece de reposición.

Dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión del recurso:

"Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió".

A su vez, el artículo 348 ibídem estable que "salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala, de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen".

Haciendo el necesario parangón y complemento en la interpretación de los dos preceptos referidos, forzoso es concluir que, pl auto que no acepta a trámite...

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