Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-03-001-2012-00018-01 de 13 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995713

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-03-001-2012-00018-01 de 13 de Junio de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4036-2016
Fecha13 Junio 2016
Número de expediente68861-31-03-001-2012-00018-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC4036-2016

Radicación n.° 68861-31-03-001-2012-00018-01

(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda de H.B.N. y L.S.C.B., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida en audiencia oral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra M., F. y H.B.N., y N.B. de G., herederos de Francisco Bernal Torres, con demanda de mutua petición.


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. Con relación al libelo inicial, se contrae a declarar que los demandados estaban obligados a sanear la evicción sufrida por la actora H.B.N. o en su defecto que era cesionaria de los derechos y acciones del causante Francisco Bernal Torres.

La reconvención presentada por H.B.N., a declarar que el respectivo contrato de compraventa de un inmueble, celebrado entre F.B.T. y H.B.N., vendedor y comprador, respectivamente, era absolutamente simulado.


1.2. La causa petendi. Según la primigenia demandante, las sentencias judiciales emitidas en un proceso de petición de herencia, la privaron del derecho de dominio que había adquirido mediante Escritura Pública 987 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de B., al dejar sin efecto la adjudicación efectuada en favor de su enajenante y progenitor dentro de una sucesión.


Por su parte, el reconveniente afirma que el vendedor no recibió el pago estipulado, por cuanto la adquirente carecía de medios económicos suficientes para sufragarlo.


1.3. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., el 16 de abril de 2015, desestima la demanda de evicción y demás, y declara la simulación absoluta solicitada en reconvención.


1.4. El fallo del Tribunal. Confirma en todas sus partes la anterior decisión.

1.5. La demanda de casación. En el único cargo formulado, con base en la causal del artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, las recurrentes invocaron la existencia de la nulidad procesal señalada en el artículo 140, numeral 9º, ibídem.


Lo anterior, en síntesis, por cuanto la controversia giró en torno al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 987 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de B., en donde no sólo la compradora dijo estar casada, con sociedad conyugal vigente, de cuyo haber se sacaron los dineros para pagar el precio, sino que también concurrió Aníbal C.B., a la sazón su esposo, a aceptar la adquisición del predio, sin necesidad de afectarlo a vivienda familiar.


Sin embargo, frente a la muerte de A.C.B., ocurrida el 31 de mayo de 2008, previamente a promoverse el proceso, tratándose de un bien social, sus herederos determinados e indeterminados, de quien devienen sus derechos, no fueron citados.

1.6. En ese contexto, se procede a examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Se precisa, ante todo, a fin de resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, plexo que gobierna el rito de la actual impugnación por haberse interpuesto y concedido el recurso extraordinario durante su vigencia, todo, en los términos de del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 625, numeral 5º, ibídem, y siguiendo el decantado criterio de esta Sala.


2.2. El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, salvo cuando se imponga proteger derechos constitucionales o defender el orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 336, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.


De ahí, para habilitar en el aludido campo un estudio de fondo, la demanda dirigida a sustentar ese medio impugnativo debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, impone al recurrente la carga de demostrar los errores enrostrados, predicable, al decir de la Corte, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de P. C. (…)”1. Esta labor se cumple mostrando su incidencia en la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto.

Por esto, toda acusación o cargo debe trascender la enunciación a su demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al punto de hacer rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, en consecuencia, debe ir más allá de meras afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en una simple protesta de instancia.

2.3. En el caso, la exigencia dicha fue incumplida por la parte recurrente, como pasa a verse.


2.3.1. Es cierto, conforme se afirma en el cargo, el señor Aníbal C.B., cónyuge de H.B.N., adquirente del predio, manifestó en el contrato de compraventa que “[n]o sea afectado a vivienda familiar”. Del mismo modo, a la fecha de incoarse el litigio, el 22 de febrero de 2012, el citado C.B. había fallecido, y no aparece que sus herederos hayan sido citados.


2.3.2. Frente a lo anterior, el problema planteado en el cargo, ninguna relación tiene con la señora B.N., porque ella intervino en todo el decurso del debate. La polémica, entonces, se circunscribe, en palabras del mismo extremo recurrente, a la falta de citación de unos “(…) herederos determinados e indeterminados (…)”, cuyos derechos, cual también se afirma, “(…) devienen del señor A.B.C. y no de su cónyuge supérstite (…)”.

2.3.3. Reducida la protesta a esto último, salta de bulto, el error de procedimiento, en el ámbito formal, únicamente se identifica, mas no se demuestra.


En efecto, siendo claro que A.C.B., en el contrato de compraventa, no fungió como parte, dado que su intervención simplemente fue accidental, sin ninguna consecuencia jurídica, pues a la postre el inmueble no quedó afectado a vivienda familiar, en el cargo se echan de menos las razones por las cuales, en ese contexto, era necesaria la presencia en el proceso de sus herederos.


Por lo menos, señalándose la disposición que, respecto del negocio ajustado, obligaba la citación de terceros. Y si la vinculación lo era en calidad de sucesores, también debió explicarse porqué la misma se imponía, aun cuando el bien raíz objeto del proceso no perteneciera a la herencia, sino, al decir de la censura, “(…) a la sociedad conyugal (…)”.


2.4. Como el defecto anotado inhibe cualquier estudio de mérito, debe procederse acorde con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.


3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

Se reconoce al doctor R.A.I.R., como apoderado judicial de las demandantes en casación, Helena B.N. y L.S.C.B., en los términos del poder especial a él otorgado.

NOTIFÍQUESE




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)



MARGARITA CABELLO BLANCO



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO



LUIS ALONSO RICO PUERTA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ACLARACIÓN DE VOTO AC2802-2016


Radicación n° 68861-31-03-001-2012-00018-01


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Comparto el sentido de la decisión adoptada mayoritariamente, esto es, la de inadmitir la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia, por cuanto la misma no reúne los requisitos formales mínimos que la ley procesal exige.


Sin embargo, expongo mi discrepancia con la parte de los considerandos (fl. 4 de la providencia) que, sin venir al caso, traen a cuento la oficiosidad en la...

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