Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-001-2011-00112-01 de 5 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995785

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-001-2011-00112-01 de 5 de Julio de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4200-2016
Fecha05 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente68001-31-03-001-2011-00112-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC4200-2016

Radicación n.° 68001-31-03-001-2011-00112-01

(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Doris Correa Rodríguez y C.H.V.F., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por E.C.R. contra los recurrentes.


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara dueño del inmueble que identifica y como consecuencia se condenara a los demandados a restituirlo, junto con los frutos naturales y civiles.


1.2. La causa petendi. El actor es dueño inscrito del raíz pretendido, al haberlo de Y.E.C.M., según escritura pública 03430 de 12 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de B., cuya posesión es ejercida por los interpelados.


1.3. El escrito de réplica. Los accionados se opusieron a las pretensiones alegando ánimo de señorío por espacio superior a “catorce (14) años” y por ser simulado el título blandido por el demandante, entre otras defensas.


1.4. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., el 30 de enero de 2014, niega la reivindicación, al demostrarse que la posesión de los demandados, superior a catorce años, era anterior al derecho del pretensor.


1.5. El fallo del Tribunal. Revoca la anterior decisión y accede a las súplicas del libelo genitor, con los ordenamientos inherentes, por cuanto aceptando que la posesión de los convocados empezó en 1997, en el plenario se había demostrado la cadena ininterrumpida de títulos de propiedad, desde el 28 de enero de 1995, fecha a partir de la cual M.R.B. lo enajenó.


Estima el juzgador de segundo grado, “(…) importante aclarar que el bien había sido adquirido por M.R. en 1978, con lo cual no era un bien de la sociedad conyugal formada con José Correa”.


1.6. La demanda de casación. En el único cargo formulado, los recurrentes protestan por no haberse tenido en cuenta las pruebas de la simulación, esto es, el contrato de transacción celebrado por Mercedes Rodríguez Barajas y la demandada D.C.R., y los documentos relacionados con la enajenación realizada por aquélla al entonces menor L.C.A.P., el día de la muerte de J.d.C.C., a la sazón su esposo.


Los anteriores hechos, dicen, permiten concluir que “(…) tanto L.C.A.P., como E.C.R. (…)”, son testaferros de M.R.B., la real propietaria del inmueble, quien con el concurso de aquellos lo sustrajo de la sociedad conyugal.

1.7. Siendo ese el contenido del cargo, se procede a examinar si se aviene a los requisitos formales.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Se precisa, ante todo, a fin de resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, plexo que gobierna el rito de la actual impugnación por haberse interpuesto y concedido el recurso extraordinario durante su vigencia, todo, en los términos de del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 625, numeral 5º, ibídem, y siguiendo el decantado criterio de esta Sala.


2.2. El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, salvo cuando se imponga proteger derechos constitucionales o defender el orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 336, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.


De ahí, para habilitar en el aludido campo un estudio de fondo, la demanda dirigida a sustentar ese medio impugnativo debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, el numeral 3º impone al recurrente la carga de señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas.


Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.


De ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.


2.3. En el caso, al margen de cualquier otro defecto técnico, los recurrentes incumplieron en forma absoluta el anotado requisito, puesto que únicamente se limitaron a afirmar que la decisión del ad-quem(…) fue violatoria indirectamente de la ley sustancial por error de hecho (…)”, pero sin indicar los preceptos de tal estirpe infringidos.


2.4. Por lo demás, en la órbita de los derechos constitucionales, observa eta Corporación cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes. Entiéndase, esto, por sí, no allana el camino para demandar la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.


En todo caso, dejando a un lado el defecto técnico advertido, no se observa la violación de ninguna garantía superior, como requisito para adelantar, llegado el caso, un estudio oficioso, porque asociada la simulación con el contrato de compraventa que precede al del demandante, ni siquiera se pone en tela de juicio la conclusión del Tribunal, a cuyo tenor “(…) el bien había sido adquirido por M.R. en 1978, con lo cual no era un bien de la sociedad conyugal formada con José Correa”.


2.5. Como lo discurrido inhibe cualquier estudio de mérito tanto en el ámbito legal como en el constitucional, debe procederse acorde con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.


3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.


Se reconoce al doctor C.H.B.C., como apoderado judicial de los recurrentes en casación, en los términos del poder especial a él otorgado.

NOTIFÍQUESE



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)




MARGARITA CABELLO BLANCO





FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




LUIS ALONSO RICO PUERTA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ACLARACIÓN DE VOTO AC


Radicación n° 68001-31-03-001-2011-00112-01


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Comparto el sentido de la decisión adoptada mayoritariamente, esto es, la de inadmitir la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia, por cuanto la misma no reúne los requisitos formales mínimos que la ley procesal exige.


Sin embargo, manifiesto mi discrepancia con algunos fundamentos relativos a la selección y casación oficiosa, no solo por estimarlos innecesarios e imprecisos, sino, lo más importante, porque con ellos se modifica la naturaleza de esta impugnación extraordinaria y la labor propia de un órgano de cierre, como lo es la Sala de Casación Civil.


Sintetizo los motivos de discordancia así:


  1. En el auto en cuestión se precisa que, más allá de las consideraciones formales, «no se observa la violación de ninguna garantía superior, como requisito para adelantar, llegado el caso, un estudio oficioso, porque asociada la simulación con el contrato de compraventa que precede al del demandante, ni siquiera se pone en tela de juicio la conclusión del Tribunal…», lo que en mi sentir es inadecuado.


  1. La tradición jurídica colombiana, receptora del pensamiento europeo sobre la materia, ha considerado el recurso de casación como un mecanismo de impugnación extraordinario y limitado, por lo que aún con las importantes modificaciones que al Código de Procedimiento Civil hizo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, relativas a alivianar el rigor de la proposición jurídica, deshacer los entremezclamientos e integrar los cargos incompletos, la Corte ha venido afirmando que “el carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las...

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