Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52818 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52818 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSL12871-2016
Número de expediente52818
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL12871-2016

Radicación n.° 52818

Acta n.° 30

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró M.E.V.M. contra la recurrente, trámite al cual se llamó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.

AUTO

Reconocer personería para actuar a E.D.G., con cédula de ciudadanía No. 14.249.001 y tarjeta profesional No. 92.791 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 55 del expediente.

I. ANTECEDENTES

M.E.V.M. llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a: i) reconocer la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, partiendo del valor promedio salarial del último año laborado, «desde el momento en que se decretó la pensión de jubilación por cumplimiento del status»; teniendo en cuenta el IPC anual determinado por el DANE; ii) pagar los valores determinados en la reliquidación correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales, desde el 4 de mayo de 2001 hasta la fecha en que sean sufragadas, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006; iii) cancelar los intereses moratorios; iv) calcular y transferir al ISS, «entidad a quien se le ha sustituido la obligación pensional de la demandante», los valores diferenciales entre la primera mesada pensional cancelada sin indexación y la que debió transferirse indexada; y v) a pagar las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997 ininterrumpidamente; que mediante Decreto 1675 de 1997 se ordenó la liquidación del mencionado Instituto de Mercadeo; que con oficio N°000145 de octubre del mismo año se le comunicó la decisión de la Junta liquidadora de suprimir el cargo que venía desempeñando; que al momento del despido era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el IDEMA, para el periodo 1996- 1998, que establecía el pago de una pensión en caso de despido injusto, teniendo en cuenta unos requisitos mínimos; que al momento de su desvinculación le hacían falta tres años seis meses y diecinueve días para cumplir con la edad de pensión requerida que eran 50 años; que al cumplir dicha edad se le reconoció, mediante Resolución N°000339 de julio de 2001, pensión de jubilación en cuantía de $486.255; que al momento de determinar el ingreso base de liquidación para reconocer su pensión el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indexó el salario base promedio de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 4 de mayo de 2001, fecha para la cual cumplió su status de pensionada, de acuerdo con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1996-1998; que presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa; y que se le dio contestación negativa.

Al dar respuesta a la demanda la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° ; dijo no ser cierto el 8°; y respecto del 9° señaló que no corresponde a un hecho sino a un concepto personal del abogado.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones de mérito formuló las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y el pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa de la demandante, inepta demanda y prescripción.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, al resolver la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, consideró del caso vincular al Instituto de Seguros Sociales al haberse subrogado en cabeza del Instituto la pensión aquí demandada.

Por su parte, el ISS al contestar a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas y a la integración de litisconsorcio necesario, por considerar que no es el llamado a responder por lo que se demanda, pues a su juicio es el Ministerio demandado el obligado por la prestación que se reclama, ya que ella se desprende del despido unilateral de la demandante y del beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente 1996 a 1998, derechos que subsisten a favor de la petente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de Mayo de 2011, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a: 1) reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro de la demandante; 2) reajustar la pensión de jubilación de la actora, de acuerdo con la actualización anterior en cuantía de $722.587,52 pesos, a partir del 4 de mayo de 2001, la cual deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos establecidos en la Ley; 3) al pago de las diferencias causadas en el valor de la mesada pensional, entre el 8 de julio de 2007 y la fecha en que se cancelen las condenas impuestas, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para dicho período y iv) a cancelar las costas del proceso. Así mismo, declaró: probada parcialmente la excepción de prescripción, entre el 4 de mayo de 2011 y el 7 de julio de 2007, no probadas las demás excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones impetradas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la decisión del Tribunal se puede condensar así:

En torno al reajuste de la primera mesada pensional por indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el juzgador sostuvo que de conformidad con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta totalmente procedente la indexación de las pensiones convencionales, atendiendo parámetros como el deber imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias derivadas de fenómenos inflacionarios que se sufren tanto en pensiones legales como extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas en las fórmulas para remediarlos.

Sobre el principio de la no reformatio in pejus adujo, que si bien el a quo procedió al ajuste del salario base de liquidación en la forma como se anota en la sentencia de primera instancia y acompasado a las directrices y fórmula utilizada por la Corte en sentencia de 14 de noviembre de 2007 Radicación 30486, no es menos cierto que al aplicarla equivocó los índices que corresponde en la forma como lo proviene la Corporación en su sentencia 31222 de 13 de diciembre de 2007, tal y como allí se estableció, procedimiento que no le mereció reparo a la actora y como la sentencia solo fue impugnada por la convocada a juicio, siendo apelante único material, no es procedente modificar la decisión proferida por el a quo en desarrollo al principio de la no reformatio in peujus, en punto al reajuste de la primera mesada pensional con base en los IPC. Que así mismo, y de otra parte, los argumentos de la accionada no logran desquiciar los soportes del fallo que se tornan trascendentales de cara a los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional que se traducen en la relevancia de los principios que orientan nuestra Constitución en lo que a las pensiones atañe, postulados contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las referidas pensiones; por lo que el mismo debe permanecer incólume.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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