Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30486 de 14 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552544378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30486 de 14 de Noviembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Noviembre 2007
Número de expediente30486
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.30486

Acta No.96



Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.F.J.J., contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES


JÓSE FERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 16 de febrero de 1967 y el 16 de noviembre de 1991, su último salario mensual fue de $555.670,79; que fue pensionado por la demandada a partir del 21 de mayo de 1995, con una primera mesada de $415.793,15; que entre la fecha de terminación del contrato y el día en que empezó a disfrutar de la pensión, el salario promedio mensual que sirvió de base para liquidar la pensión convencional de jubilación, sufrió la pérdida del poder adquisitivo debido a la devaluación de la moneda nacional. Que por lo anterior, se impone la actualización de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano entre el 16 de noviembre de 1991 y el 21 de mayo de 1995, en que cumplió 47 años de edad.


La Caja, al contestar la demanda (folios 18 a 25), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios, aunque aclaró que el contrato de trabajo se inició el 16 de febrero de 1967 y finalizó el 15 de noviembre de 1991; en cuanto al salario promedió indicó que ascendió a la suma de $554.390,87. Advirtió que no procede el reajuste de la primera mesada pensional “por cuanto la llamada indexación se debe aplicar sobre la mesada pensional y no sobre los factores salariales que sirvieron de base para liquidar la misma”. Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe del trabajador y prescripción.


La primera instancia terminó con sentencia de 2 de septiembre de 2004 (fls. 120 a 129), mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $879.519,30 mensuales, a partir del 21 de mayo de 1995, previo descuento de las sumas ya canceladas por pensión. Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensiónales correspondientes al período comprendido entre el 21 de mayo de 1995 y el 2 de octubre de 2000, fecha de presentación de la reclamación administrativa, con imposición de costas a la Caja.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2006, revocó la condenatoria de primer grado, y absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls.187 al 200).


Determinó el fallador de segunda instancia que no se podía dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión que se reclama es de origen convencional, así su causación se hubiera producido en vigencia de esa Ley. Que antes de entrar en vigencia esa normatividad, que estableció la indexación de las pensiones legales, no existía fundamento en la ley laboral o civil que regulara la indexación a que hace alusión la demanda. Y, en consecuencia, si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión convencional, lo que se debe tener en cuenta, “es la mora en que haya incurrido la empleadora para efectuar el reconocimiento del derecho pensional”. Que la empleadora no podía asumir el pago de la depreciación monetaria entre la fecha de terminación de la prestación de los servicios y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. Que situación diferente sería si la pensión tuviera su origen en la Ley, ya que en ese evento sí habría lugar a obtener la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación.


Concluyó que al no existir constancia “de que la accionada haya incurrido en mora frente a la pensión de jubilación reconocida a la activa, no es viable acceder a la petición de reajuste del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta en su oportunidad……..”.


A continuación, para apoyar su decisión, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 3 de agosto de 2000, radicación No. 13889.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.


Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8º y 48 de la Ley 153de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 9º, 18, 19, 260, 467 y 468 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 1626 y 1649 del C.C.; 176, 177 y 178 del C.C.A.; 1º, 2º, 25, 48 y 53 de la C.P.




En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al no entender, en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, pues consideró que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.


Reproduce apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la que según indicó, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003 y en la sentencia C-862 de 2006.


Argumenta que si bien es cierto no existe disposición legal que ordene la actualización de la primera mesada pensional de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “elementales razones de justicia y equidad- artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887 –imponen la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador”, como lo ha expresado ésta Corporación en los expedientes 8616, 9083, 13905, 14710 y 17739.


Finalmente, sostiene el recurrente, que es erróneo interpretar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, no afecta las acreencias laborales nacidas del acuerdo colectivo, pues el fenómeno inflacionario golpea por igual las deudas bilaterales o multilaterales, contractuales o extracontractuales.


LA OPOSICIÓN


Señala que la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR