Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-001-2011-00248-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996225

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-001-2011-00248-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5274-2016
Número de expediente85001-31-03-001-2011-00248-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC5274-2016

Radicación nº 85001-31-03-001-2011-00248-01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de mayo de 2016, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario promovido por la J.M.P.B. contra L.D.N., con demanda de reconvención de pertenencia agraria.


I. ANTECEDENTES:


1.- El demandante solicitó la declaratoria de dominio sobre un inmueble ubicado en el municipio de Aguazul – Casanare y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la demandada la restitución del mismo junto con sus mejoras y anexidades (c. 1, f. 34-39).


2.- El 18 de septiembre de 2012 la convocada contestó la demanda, proponiendo como excepciones (i) “posesión de buena fe”, (ii) “ausencia de fundamentos jurídicos de la acción por prescripción”, y (iii) “ausencia de pruebas de la posesión del accionante” (c. 1, f. 69-78). También entabló demanda de reconvención, para que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio a su favor (c. 2, f. 1-6).


3.- El 21 de julio de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal declaró la pertenencia y ordenó que se hicieran las anotaciones respectivas en la oficina de instrumentos públicos (c. 1, f. 259-271).


4.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, el 2 de mayo de 2016, desató el remedio vertical y revocó la providencia de primera instancia, en atención a que encontró acreditados los supuestos para acceder a la reivindicación deprecada (c. 5, f. 59-69).


5.- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 1° de junio del presente año (c. 5, f. 76).


II. CONSIDERACIONES


1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en el que se formuló el remedio casacional, esto es, el 11 de mayo de 2016 (c. 5, f. 73), de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.


2.- El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio; según el nuevo estatuto procesal tiene como fin la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado código.


Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite, como sucede con la casación de oficio, consagrada en el inciso final del artículo 336 ibídem.


La regla general será, entonces, que para la admisibilidad debe verificarse, según las voces del artículo 342 ibídem, que (i) el asunto sea de aquellos susceptibles de casación, (ii) el actor tenga legitimación, (iii) exista interés para...

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