AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00447-00 del 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439075

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00447-00 del 18-03-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00447-00
Fecha18 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1101-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1101-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00447-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de queja interpuesto por los integrantes de la pasiva contra la providencia de 22 de noviembre de 2021, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


  1. Luis Guillermo, R.E., R.L. y Sandra María Beatriz Piñeros Camargo incoaron acción de petición de herencia contra C.A. y Diego Alberto Piñeros Castro y J.R.P.N.; así mismo, invocaron la reivindicación prevista en el artículo 1325 del Código Civil, respecto de la sociedad Constructora Chambery S.A., cesionaria de los acreedores hereditarios José Demetrio Méndez y M.I.R. de M., con miras a lograr la restitución, para la masa sucesoral de la causante M.C.N. de Piñeros, de los bienes adjudicados en la causa mortuoria que los convocados adelantaron, sin su participación, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, la cual finalizó con sentencia de 1º de agosto de 2007.


2. Mediante sentencia de 27 de julio de 2020, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, accedió a declarar que los gestores ostentan vocación hereditaria, en virtud del derecho de representación transmitido por su fallecido padre, en la sucesión de su abuela. En consecuencia, ordenó la restitución de los activos trasferidos a los llamados a juicio y rehacer la partición con la inclusión de los promotores.


3. En desacuerdo, los demandados apelaron la decisión.


4. En fallo de 6 de septiembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a-quo.


5. El día 8 siguiente, los vencidos formularon el recurso extraordinario de casación. El 6 de octubre posterior, la Constructora Chambery S.A. allegó el avalúo comercial de los inmuebles que le fueron adjudicados en la sucesión de la causante María Cayetana.


5. Por auto de 22 de noviembre de 2021, el ad-quem denegó la censura extraordinaria, por no encontrar satisfechos los presupuestos necesarios para su concesión, pues estimó, que el interés económico de cada recurrente era inferior a 1.000 SMLMV.


6. Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo propuso reposición y en subsidio, pidió expedir copias de la actuación para tramitar la queja. La compañía recurrente argumentó, que debido al exiguo plazo con que contaba para presentar la experticia tendiente a acreditar la suficiencia de su interés, desde el momento de la interposición de la censura extraordinaria advirtió que allegaría el correspondiente dictamen, aspecto para el cual, aseguró, los artículos 337 y 339 del Código General del Proceso no fijaron límite alguno y, en ese sentido, debe entenderse que podía aportarlo hasta antes del respectivo pronunciamiento judicial. Los demás enjuiciados, coadyuvando la postura de la codemandada, defendieron la tempestividad de los avalúos, circunstancia con base en la cual, al abrigo del último inciso del artículo 338 adjetivo, reclamaron la tramitación de sus impugnaciones.


7. En proveído de 13 de diciembre de 2021, se mantuvo incólume la providencia confutada, con soporte en que, si bien el justiprecio de los bienes raíces que Constructora Chambery S.A. debe restituir, es superior al tope establecido por el legislador, la experticia fue adosada a la actuación de manera extemporánea, lo cual impedía su valoración y, en esa medida, no podía tenerse por acreditado el requisito exigido en la regla 338 procedimental para ninguno de los opositores.


Al respecto, consideró que permitir que la prueba del interés para recurrir sea presentada hasta antes de decidir sobre la concesión del medio defensivo «(…) implicaría dejar al azar su aporte, existiendo casos en [donde] el recurrente cuente con más o menos días, razonamiento que desquicia la igualdad de armas del sistema normativo procesal aunado a que atenta contra el principio de preclusión (…)», aserto que apoyó en las providencias AC4098-2021, 14 sep. y AC5338-2021, 11 nov., de esta Corporación.


Aunado a ello, destacó que «(…) el dictamen contiene desaciertos de identificación de los inmuebles, pues, aunque eventualmente puede establecerse conforme a las anotaciones de títulos de propiedad (p. 7 y 24 PDF 24), que los avalúos presuntamente corresponden a los inmuebles 50S-40226894 y 50S-40226898; lo relevante es que en la pericia se indicaron otras matrículas inmobiliarias “051-70794” y “051-70798”, lo que pone en entredicho la identidad de los bienes a avaluar (…)».


Consecuentemente, accedió a expedir las fotocopias para el trámite de la censura subsidiaria.


8. Surtido el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (Archivo digital: Informe vencimiento traslado, cd. Corte, expediente digital), el extremo actor guardó silencio. Sin embargo, el 15 de febrero de 2022, la Constructora Chambery S.A. presentó memorial solicitando tener en cuenta el fallo de tutela STC940-2018, donde se memoró que «(…) esta Sala de Casación Civil en recientes pronunciamientos ha establecido que ante la necesidad de un medio de convicción del que pueda establecerse fehacientemente el interés económico de los recurrentes en casación, por no militar tal prueba dentro del expediente, debe el ad quem proceder a la búsqueda de dicho dato, sea con el decreto de oficio del peritaje respectivo, o como lo hizo la Colegiatura censurada, requiriendo a las interesadas para que procediera a su aportación (…)» criterio que se soportó en el expuesto en los autos AC617-2017, AC5019-2016, AC5274-2016, reiterado en AC5545-2016 y AC1609-2017, según se dejó anotado en dicha sentencia constitucional.


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).


El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 335 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en los cánones 337 y 338 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según los mismos preceptos.


2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere la regla 338 de la citada codificación, cuantía que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.


Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la apreciación de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00).


De conformidad con la citada disposición, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite que, para el...

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