AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-014-2007-00251-01 del 08-02-2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 08001-31-03-014-2007-00251-01 |
Fecha | 08 Febrero 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC617-2017 |
AC617-2017 R.icación n° 08001-31-03-014-2007-00251-01
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil promovido por E.J.R.A. contra J.F.C.B., C.E.S. y la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora-Clínica La Asunción.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que los convocados son responsables civil y contractualmente de los perjuicios causados por las “acciones y omisiones culposas…que la dejaron parapléjica”, y como consecuencia de lo anterior, pidió condenarlos a pagarle “la suma de seiscientos millones ($600.000.000) o las demás que se establezcan en el proceso”, discriminada así: “una suma superior a treinta millones de pesos m.l. ($30.000.000), o la que se establezca en el proceso” por “daño emergente y daño futuro cierto”; “una suma superior a noventa millones de pesos ($90.000.000) o la que se establezca en el proceso por lucro cesante”; trescientos (300) “salarios mínimos legales” por “daño en la vida de relación o daños fisiológicos” y otro tanto por “daño moral subjetivo”. Además, cien (100) “salarios mínimos legales” para cada uno de sus hermanos, A., E.D., R.A., A.C. y R.L.R.A.. También, imponer a los convocados suministrarle los servicios o prestaciones en especie que “demanda [su] nueva situación de salud...atención médica gratuita, general y especializada., suministro de aparatos ortopédicos, medicamentos, tratamientos de fisioterapia, compañía de enfermeras y, en general, todas las prestaciones adecuadas a la invalidez…”. Finalmente, reclamó “los intereses de la suma que se fije como indemnización….” desde la sentencia hasta el pago, con reajuste monetario (fls. 1 al 11).
2. El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones (fls. 499 al 534, c. 1).
3. El 27 de octubre del mismo año, al resolver la apelación interpuesta por la actora, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó tal decisión (fls. 10 al 12 y 33, c. alzada).
4. El 2 de noviembre pasado, la parte actora interpuso recurso de casación, adjuntando un “dictamen pericial rendido por el avaluador profesional…sobre la actualización de las pretensiones de la demanda a 31 de octubre de 2016…equivalente a la suma de $755.059.522…” (fls. 14 al 23 ídem).
5. El 22 de ese último mes, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria, señalando que “la operación aritmética realizada por el avaluador, arroja [una] cantidad suficiente para concluir el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 338 del C.G.P.”, amén de que el fallo impugnado se produjo en un proceso declarativo y el recurso fue impetrado en tiempo (fls. 30 al 32).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró “…en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente”.
De manera que, como el actual recurso de casación se formuló el 2 de noviembre del año pasado, ese será el compendio a tener en cuenta para adoptar esta decisión, pues, de conformidad con el artículo 624 ídem, reiterado por el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “(…) los recursos….se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.
2. Del remedio extraordinario son pasibles las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos” (artículo 334, num. 1), debiendo tenerse en cuenta que conforme el 338 ejusdem “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas…procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, que traducidos a pesos en 2016 ascienden a seiscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($689.454.000).
A propósito del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho que
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, R.. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
3. Para la determinación del interés para recurrir, la nueva...
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