AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00405-00 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169496

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00405-00 del 11-05-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2923-2017
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00405-00

AC2923-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00405-00

B.D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 12 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida de 17 de noviembre anterior, en el proceso ordinario de V.S.D. contra Fundación Valle de L. y F.M.M.L..

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió que, previa declaración de responsabilidad civil por el servicio médico que se le prestó a raíz de la fractura en el brazo izquierdo, se condenara a los demandados a pagarle los perjuicios así: $20'000.000 por concepto de daños materiales, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios morales, más la corrección monetaria y las costas.

Los hechos de la demanda se resumen en que a raíz de un accidente, la demandante, entonces menor de edad, sufrió una fractura en la citada extremidad superior, por lo cual se le dispensaron varios tratamientos médicos por los demandados, que se detallaron en dicho escrito. En posteriores controles y atención de la menor, por parte de otros profesionales, se detectó que hubo desaciertos en la asistencia inicial por los demandados, y que a causa de eso le quedó sin movilidad el miembro superior citado, con una deformidad física permanente, que le genera limitaciones y frustraciones en su vida personal, familiar y social.

2. Cumplida la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la demanda, en fallo que, por recurso de apelación del actor, fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Este último, tras declarar la responsabilidad de los demandados, los condenó a pagar: $16'831.403 por lucro cesante pasado y futuro, $10'000.000 por perjuicios morales y $15'000.000 por concepto de daño a la vida de relación; aunque la llamada en garantía -Agrícola de Seguros S.A., hoy Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.-, sólo hasta el monto cubierto por la respectiva póliza. Denegó las demás pretensiones e impuso condena parcial de costas.

3. Formulado el recurso de casación por la actora, fue denegado por el Tribunal en el auto aquí controvertido, por carencia del interés económico para recurrir.

A tal efecto expuso que de acuerdo con la jurisprudencia, para averiguar el monto del interés necesario para recurrir, conlleva a revisar el menoscabo del recurrente en sus aspiraciones, con independencia de que estas tengan asidero jurídico, «claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis», pues en estos casos deben atenderse las circunstancias concretas y los topes que ha fijado la jurisprudencia en la valoración de perjuicios extra patrimoniales.

Seguidamente, luego de referirse a lo reclamado por daños materiales y lo acogido, anotó el juez de segundo grado que, como en perjuicios morales debe acudirse a los citados límites jurisprudenciales, «se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la recurrente no excede los 1.000 salarios mínimos...».

4. Impugnó la demandante con reposición y en subsidio copias para que se surta la queja (folios 60 y ss. de esta actuación), con escrito en que expuso, en resumen, que como el monto para recurrir se determina por el valor de las concretas pretensiones denegadas en la sentencia, según la jurisprudencia, aquí debe tenerse en cuenta toda la indemnización pedida, que comprende los perjuicios materiales por veinte millones de pesos, los morales por mil salarios mínimos legales mensuales, más la corrección monetaria.

Resaltó que como actora pidió daños morales por suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, los que deben tenerse en cuenta para satisfacer el requisito de cuantía del recurso, según auto de 20 de septiembre de 1999 (Exp. 7800). Así, la pretensión actualizada llega a $738'418.463, que al restársele «la minúscula» condena impuesta, queda en $696'587.060.

La parte demandada solicitó al magistrado de segunda instancia mantener la negativa del recurso, con apoyo en varias razones atinentes a la falta del monto mínimo para acceder a ese medio de impugnación (folios 66 y ss.).

5. Para mantener la denegación del recurso y ordenar la expedición de copias para el recurso de queja, el Tribunal reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en la fijación de los perjuicios extra patrimoniales, no pueden atenderse sin más las peticiones de las partes, sino que deben señalarse por el juez conforme a su prudente arbitrio, de donde resulta improcedente establecer el monto del interés para casación por la solicitud de mil salarios mínimos legales mensuales, como daños morales.

6. En escrito posterior, en que la parte demandante dijo apoyar el recurso de queja, que ya se había sustentado (art. 353 del CGP), reitera que debe concederse el remedio extraordinario, por necesidad de unificar la jurisprudencia sobre el punto, porque la decisión en que la Corte consideró que debían tenerse presentes los topes de la jurisprudencia sobre el monto de perjuicios morales, para fines de cuantificar el interés económico, era para ciertas hipótesis, pero la jurisprudencia fue mal entendida. Además de que el juez puede apartarse de los precedentes, con la carga de argumentar, por cambios normativos, por precedentes encontrados o para adaptar las decisiones judiciales a las nuevas valoraciones sociales. Debe mantenerse la tesis de proceder este remedio fundado en la petición de perjuicios morales, porque estos forman parte de las pretensiones (folios 83 y ss.).

CONSIDERACIONES

1. Punto sin discusión es que, como el recurso de casación fue instado en vigencia del Código General del Proceso, visto que se formuló en noviembre de 2016, su procedibilidad por vía del recurso de queja, debe resolverse con en ese nuevo estatuto procesal, según la regla de efecto general inmediato de la entrada en vigor de la leyes, acogidas en las pautas de transición traídas en los artículos 624 -que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, y 625, numeral 5º, de aquel estatuto.

Ese nuevo ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo 1º del acuerdo PSAA15-10392 de 2015), y los recursos se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentan, acorde con las antedichas normas.

2. Sentada esa premisa y conocido que el recurso de queja es viable para reclamar contra la negativa de los de apelación o de casación (art. 352 del CGP), en este asunto carece de sostén el primero, examinado que el sentenciador ad quem denegó el recurso extraordinario por ausencia del interés económico para esos efectos, conforme al mandato 339 del Código General del Proceso, fundado en los elementos de convicción presentes en la actuación, desde luego que no pueden aceptarse las alegaciones del quejoso en cuanto a que, contrario a lo sostenido por aquel, deben incluirse los perjuicios morales solicitados en la demanda, como pasa a explicarse.

3. Recuérdase que el nuevo estatuto procesal previó en el artículo 338 que si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes...».

A su turno, el precepto 339 cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación[1], comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen cuando no estuviese determinado, que consagraba el artículo 370 del anterior Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen...

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