SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2001-01048-01 del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2001-01048-01 del 22-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-037-2001-01048-01
Fecha22 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4703-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



SC4703-2021

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01

(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



Se decide el recurso de casación interpuesto por M.C.M. Campuzano, P. e I.T.M., cónyuge e hijas del causante J.C.T., respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por las recurrentes contra B.N. y Cía S. en C., M.L.N.P., en condición de socia gestora, y los herederos determinados e indeterminados de A.B.D..


1. ANTECEDENTES


1.1. Petitum. Las demandantes solicitaron declarar solidariamente responsables a los convocados del siniestro aéreo ocurrido. Como consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios, lucro cesante y daños morales, sufridos.

1.2. Causa petendi. El 14 de febrero de 1996, J. Claudio T., en compañía de A.B.D., invitado para una asesoría en un proyecto de construcción, viajaba con otras tres personas, en horas de la tarde, del departamento del Meta a la ciudad de Bogotá, en la avioneta Piper PA 28-236, serie 28-801192, matrícula HK-2449-W, propiedad de la sociedad interpelada. El aeroplano se precipitó a tierra y fallecieron todos los ocupantes.


La aeronave estaba autorizada para transportar cuatro personas. El fallecido A.B., sin embargo, consintió que viajaran cuatro pasajeros y un tripulante.


1.3. Contestación de la demanda. La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos invocados por aparecer demostrados con la “documentación aportada”, salvo los atinentes a la causa del accidente.


Los curadores ad litem de los demás demandados no se opusieron a las pretensiones ni formularon excepciones.


1.4. Fallo de primer grado. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a los accionados a indemnizar daños materiales y morales. Adujo que respondían extracontractualmente por el ejercicio de una actividad peligrosa. Dijo que no había prueba de una causa extraña como generadora del resultado dañoso.


Acotó que, fallecido el agente de la conducta lesiva, sus herederos eran los llamados a resarcir a los deudos de J.C.T.. Lo mismo la sociedad B. y Cía. S. en C., como guardián de la avioneta siniestrada. Y L.N.P., por ser la socia gestora de la persona jurídica.


1.5. Decisión de segunda instancia. Confirmó la anterior determinación, al resolver la apelación de la parte actora y de la demandada Libia Niño Poveda.


2. RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. Desechó el argumento sobre el carácter “benévolo” del transporte realizado. De acuerdo con el acervo probatorio, no tuvo origen en la mera generosidad de A.B.D., sino en el interés que le asistía en llevar consigo al esposo y padre de las reclamantes para obtener su asesoría en una operación comercial de la sociedad que dirigía como administrador y socio gestor.


2.2. Ratificó la aplicabilidad del régimen de responsabilidad que gobierna las actividades peligrosas y halló demostrados sus presupuestos axiológicos. En punto de la indemnización de perjuicios consideró carentes de mérito demostrativo los medios de convicción allegados en copias simples para acreditar el monto de los ingresos mensuales percibidos por el señor T., diferentes a los señalados en la liquidación de salarios y prestaciones sociales. Incumplían los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. No había lugar a adicionar al ingreso base de la liquidación los montos de prestaciones sociales por recibir. El salario bruto -desprovisto de esos rubros y de otros descuentos autorizados por el causante- es el establecido en la materia por la jurisprudencia el llamado a atender.

2.4. F. resultaba también la censura acerca de utilizar una tabla de supervivencia desactualizada a la presentación de la demanda. Frente al tópico se tenía suficientemente decantado que había de recurrirse a la vigente para el año en que ocurrió el deceso.


2.5. Indexar el perjuicio moral reconocido no era de recibo, dada su naturaleza paliativa y no indemnizatoria. Los intereses de mora sobre los otros guarismos debían pagarse a la tasa del 6% prevista en el artículo 1617 del Código Civil, atendiendo el origen de la lesión patrimonial.


El plazo señalado para el pago de la condena, correspondía mantenerse ante lo significativo de su cuantía. Estimó, sin embargo, desacertada la falta de actualización del salario de la víctima previo a calcular el “lucro cesante pasado”, y de acrecimiento de la cuota correspondiente a la cónyuge del de cujus, una vez la descendiente, I.T.M., cumpliera 25 años.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene formulados siete cargos, sin réplica de la contraparte. En todos se denuncia violados los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil; 283 del Código General del Proceso; y 16 de la Ley 446 de 1998.


Los ataques son parciales. No discuten la existencia del hecho lesivo ni la responsabilidad de los demandados. Únicamente, cuanto tiene que ver con la tasación del lucro cesante y el daño moral.


Sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte los resolverá aunados el primero, cuarto y sexto, porque amén de encauzarse por el camino indirecto, se fundan en análogos argumentos. Del mismo modo, el segundo, tercero y quinto, enderezados recta vía, en tanto, se complementan entre sí formando un reproche integral contra las consideraciones que condujeron al sentenciador a tasar parte del lucro cesante pasado y futuro. Por último, el cargo séptimo, atinente a la estimación del daño moral.


4. CARGO PRIMERO


4.1. Denuncia la comisión de errores de hecho, al dar por establecido, sin estarlo, que el salario actualizado del fallecido J.C.T. era de $6.893.200, base equivocada sobre la cual liquidó el lucro cesante pasado.

4.1.1. En sentir de las recurrentes, el ad quem no procedió a indexar la suma de $2.500.000, establecida como salario del causante con base en el documento de “Liquidación final de prestaciones sociales”, sino que actualizó el valor de $1.875.000, correspondiente al 75% de dicho ingreso, es decir, $2.500.000 menos el 25% de gastos personales, desde el fallecimiento de la víctima hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.


4.1.2. Si el Tribunal no hubiera incurrido en ese yerro, habría impuesto la condena que correspondía para resarcir el lucro cesante pasado a favor de las tres actoras y no habría desconocido, como lo hizo, los más elementales criterios técnicos que las normas invocadas reclaman para la plena reparación de los perjuicios.


5. CARGO CUARTO


5.1. Alega que el Tribunal cometió yerro fáctico al desconocer las normas probatorias que deben aplicarse para cuantificar y liquidar los perjuicios.


Los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, incisos segundo y cuarto, exigen actualizar la base de cálculo, según el tiempo transcurrido desde la muerte de la víctima hasta la sentencia que dirima la litis. Además, aplicar correctamente fórmulas financieras y criterios técnicos actuariales.


5.2. Las equivocaciones consistieron en no indexar el salario del difunto J.C.T. a la data de emisión del fallo de segundo grado. Sustraer el 25% al monto del ingreso base de liquidación actualizado, no obstante, previo a fijar la base de cálculo, deducir esa proporción de la remuneración percibida y liquidar el lucro cesante pasado sobre el ingreso base indexado a la fecha de la sentencia apelada y no la del Tribunal, y sin modificar el número de meses transcurridos desde el deceso.


6. CARGO SEXTO

6.1. Censura que el Tribunal cometió yerro de iure al desatender las normas probatorias que deben aplicarse para cuantificar y liquidar los perjuicios.


Los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, incisos segundo y cuarto, en efecto, demandan indexar la base de cálculo para tasar el lucro cesante, atendiendo intervalos entre el deceso de la víctima y las sentencias, y entre éstas hasta el final del período en que se cause. Exigen una acertada aplicación de las fórmulas financieras y de los criterios técnicos actuariales.


6.2. El Tribunal, entonces, se equivocó desde varios frentes.


6.2.1. No indexó el salario del difunto J.C.T. a la data de emisión del fallo del segundo grado de conocimiento, incidiendo en la estimación del lucro cesante futuro de la cónyuge.


6.2.2. Liquidó el perjuicio desde la sentencia de primera instancia y no a partir del fallo de segundo grado, y sobre el ingreso base actualizado a esa fecha.


6.2.3. Determinó el lapso transcurrido entre el 5 de mayo de 2019, fecha en que I.T.M. cumplía 25 años, y el 13 de mayo de 2037, data final de la vida probable del occiso, con base en un ingreso histórico. No indexó la retribución a la fecha de la sentencia de segunda instancia ni calculó el lucro cesante a partir de esta.


6.2.4. Desapercibió que eran tres los períodos de liquidación de ese lucro cesante. El de la cónyuge sobreviviente y el de las dos hijas del causante.


7. CONSIDERACIONES


7.1. Las acusaciones plantean la existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración de un medio probatorio aportado y un yerro de iure por la inaplicación de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso.


7.2. La violación indirecta de una norma sustancial se estructura cuando el juzgador incurre en manifiestos y trascendentes errores en la apreciación de las pruebas, en cuanto a su contemplación material u objetiva, o en lo relativo a su diagnosis jurídica.


Los primeros se relacionan con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR