SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2016-00025-01 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2016-00025-01 del 16-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente08001-31-03-001-2016-00025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC040-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

SC040-2023

Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00025-01

(Aprobado en sesión de dos febreros de dos de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mi veintitrés (2023)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que aquella promovió contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines y similares del sector – SINTRAIME y las siguientes personas naturales: Alfredo Martínez Donado, R.O.C., José Luis Rodríguez Pérez, B.D.C., José Manuel Guevara Argüello, P.E.S.J., Deymer Enrique Álvarez Obregón, Vicente Carlos Bejarano Jiménez, A.R.B.P., Janer David Brito Maestre, R.A. de la Hoz Foltalvo, Jan Carlos Field Castellar, L.A.J.P., William Eduardo Kerguelen González, Javier Elías Martínez Cabello, A.E.Y.T., J.A.C.S., J.J.D.Q., Carlos Fernando Guarín Rivera, G.A.M.F., A.Z.V., J.L.R.C., J.E.A.B., Pedro Manuel Sierra Solipaz, A.R.G.P., Jhonatan Toncel Velásquez, A.B.R., Edgar Joel Galvis Carrascal, L.H.M.L., Alfonso Romero López, A.A.A.G., Milton Bonilla Jácome, J.G.M., José Jaraba Anaya, H.V.G., J.C.U.C., Yuri Alberto Celín González, H.A.C.B., J.E.d.P.S., Nelson Enrique Jiménez Camacho, M.T.S.B., Miguel Antonio Suárez Pacheco, J.D.V.B. y J.A.L.G..


I. ANTECEDENTES


1. La convocante pidió de la jurisdicción declarar a los demandados responsables civilmente por los daños y perjuicios causados como consecuencia «del abuso del derecho de huelga y por los bloqueos en las vías de acceso a las instalaciones de Gecolsa en el Municipio de S. y a las Minas del Municipio de Chiriguaná, al Proyecto minero El Descanso del Municipio de B., al proyecto minero La Jagua de la empresa C.I. PRODECO en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), al proyecto minero Pribbenow de la empresa DRUMMOND LTDA en el Corregimiento de La Loma de Calenturas del Municipio del Paso y al Proyecto minero en La Loma de Calenturas del Municipio del Paso, ocurridos entre el día 14 de marzo y el 3 de abril de 2014 (sic)».1


En consecuencia, recabó se les condenara a pagar solidariamente, a título de indemnización de perjuicios y debidamente indexadas al momento de la sentencia, las cantidades de: $1.937’402.000 en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los costos y gastos de personal directos, gastos varios por servicios generales y otros del área de compras y $10.155’001.000 en la categoría de lucro cesante que obedece al valor de las ventas externas dejadas de percibir en el mes de marzo de 2013 por el cese forzoso de actividades causado por los llamados al pleito.


2. En respaldo, narraron, en síntesis, los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. La demandante se dedica a la prestación de servicios de venta y reparación de maquinarias a diversas empresas del sector minero, dentro de las cuales se encuentran D.L.. y C.I. Prodeco S.A., entre otras.


2.2. En desarrollo de sus actividades, en sus instalaciones propias, localizadas en el municipio de Soledad (Atlántico) y en los proyectos mineros pertenecientes a las compañías mencionadas, subcontrató los servicios de los entes morales Trateccol Ltda. y Dimantec Ltda.


2.3. A través de la Resolución 001 de marzo de 2013, el sindicato demandado, votó la realización de una huelga al interior de las empresas subcontratistas y en el interregno del 14 de marzo al 3 de abril de 2013, distintos miembros de la organización sindical, entre ellos las personas naturales convocadas, bloquearon las puertas de acceso de los proyectos mineros ubicados en Chiriguaná (Cesar), «El Descanso» en Becerril (Cesar), «La Jagua» de la empresa C.I. Prodeco en La Jagua de Ibirico (Cesar) y «Pribbenow» de la empresa Drummond Ltda. en el corregimiento de La Loma de Calenturas de El Paso (Cesar).


2.4. Entre los días 21 y 31 de marzo de 2013, distintos miembros del Sindicato, entre ellos los demandados, bloquearon el acceso a las instalaciones de la reclamante localizadas en la calle 30 autopista al aeropuerto con carrera 19 esquina, del municipio de Soledad (Atlántico).


2.5. Los bloqueos ocasionaron el cese forzoso, casi total, de las actividades de Gecolsa en los proyectos mineros y en sus propias instalaciones, pues no fue posible para sus trabajadores y los de las sociedades subcontratistas, ingresar o salir a sus puestos de trabajo. Además, no se permitió el ingreso de correspondencia, víveres o transporte, necesarios para el normal funcionamiento de la promotora de la acción.


2.6. Los bloqueos en las instalaciones de la demandante culminaron el 31 de marzo de 2013, luego de ejecutarse un amparo policivo que ella solicitó a la Inspección Segunda de Policía Urbana de S., otorgado en Resolución 0001 de 26 de marzo de 2013, que ordenó cesar todo acto de perturbación y ocupación de la vía pública y de las puertas de acceso de la empresa. Los bloqueos en los proyectos mineros terminaron debido al acuerdo suscrito el 3 de abril del mismo año, entre el sindicato y las empresas subcontratistas Trateccol Ltda. y Dimantec Ltda., según acta aprobada por el Ministerio del Trabajo.


2.7. El cese de actividades promovido por el sindicato y los trabajadores afiliados a aquél, le ocasionó graves perjuicios, sin tener relación alguna con los conflictos laborales de sus subcontratistas, quienes presentaron ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, demandas tendientes a que se declarara la ilegalidad de las huelgas.


2.8. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad de la huelga en la compañía Dimantec Ltda., y en fallo de 9 de abril de 2014, hizo lo propio respecto del cese de actividades materializado en Trateccol Ltda. y en los proyectos mineros.

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien lo admitió a trámite por auto del 12 de diciembre de 2019, ordenando el enteramiento de las entidades convocadas, acto que se surtió a cabalidad.


4. Puestos a juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma respecto de los hechos alegados en la demanda y, en ejercicio del derecho de contradicción, el sindicato y la mayoría de personas naturales convocadas, formularon las excepciones de mérito que denominaron falta de legitimación en la causa por activa de GECOLSA S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva de SINTRAIME y las personas naturales demandadas e inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, cobro de lo no debido y buena fe.2


El convocado J.S.T.V., al contestar el libelo, adicionó a las ya planteadas, las defensas de «falta de legitimidad en la causa por pasiva» y “no haber participado dentro del movimiento huelguístico que se le atribuye”.


5. El Juzgador a quo dirimió la primera instancia con sentencia de 9 de marzo de 2021, en la cual accedió al petitum de la demanda, condenó a los demandados al pago de $6.040’047.250 a título de daño emergente y $31.659’190.048 por concepto de lucro cesante, además le impuso el pago de las costas de la instancia.


6. El ad quem, al desatar la alzada formulada por los convocados al litigio, dispuso revocar la decisión para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar a los reclamantes al pago de las costas procesales de ambos grados de conocimiento.


7. Inconforme con lo así dispuesto, el extremo activo interpuso recurso de casación, que al satisfacer las exigencias formales para su concesión fue admitido a trámite por esta Corporación.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Después de memorar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y destacar los aspectos más relevantes de los derechos de asociación sindical y de huelga, discurrió sobre el tema de la responsabilidad civil de las asociaciones sindicales y sus miembros por actuaciones colectivas en el ejercicio de una huelga.


En esa dirección señaló que el cese de actividades laborales fuera del marco de la ley o el ejercicio abusivo de ese derecho, amén de las consecuencias relacionadas con la pérdida de la personería jurídica de la asociación sindical, puede acarrear efectos patrimoniales si se demuestra que se produjeron daños injustificados al empleador o a terceras personas y concurren los restantes elementos estructurales de la responsabilidad civil. Sin embargo, la mera declaratoria de ilegalidad de la huelga y la pertenencia al sindicato de un trabajador o la condición de líder sindical no conducen necesariamente a la prosperidad de la acción de resarcimiento.


Al detenerse en el estudio de la configuración, en el caso, de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, esto es, daño, título de imputación y relación de causalidad, consideró que el daño debía ser el punto de inicio, dado que su ausencia torna inocua cualquier referencia a los otros elementos axiales.


De cara al ejercicio de la huelga, resaltó que el cese de las operaciones productivas conlleva per se una afectación para el empleador, pero esta no tiene carácter antijurídico, pues el patrono está obligado a soportarla cuando se ejerce dentro del marco jurídico regulatorio. No obstante, si los trabajadores sindicalizados y la organización sindical exceden el ámbito de la reglamentación constitucional y legal, como ocurre cuando se ejercen acciones violentas, están llamados a responder por los perjuicios derivados de su injustificada conducta.


Precisó que, en el sub examine, donde se alega la generación de perjuicios a la demandante con el cese colectivo de labores impulsado por SINTRAIME y los demandados, ocurrido entre el 14 de...

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