AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00686-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700397

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00686-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00686-00
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1323-2020
SC -T- No

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1323-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00686-00

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por los demandantes frente al auto de 21 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso promovido por L.C.R. de F., L.M.R. de Espinosa, J.C.F.R., M.E.F.R., M.J.C.F., J.F.C.F., M.L.C.F., A.C.E.R., L.M.E.R., J.P.U.E., S.E.R., J.S.T.E. y M. del P.F.R., contra Empresa Promotora de Salud -Saludcoop E.P.S.- en liquidación y el Instituto de Religiosas de San José de Gerona -Clínica Nuestra Señora de los Remedios.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron declarar que las convocadas son civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la «deficiente atención médica y la errada y negligente práctica de la medicina que ocasionó el fallecimiento» de A.M.L. de M. el 22 de noviembre de 2007.

En consecuencia, solicitaron condenarlos a pagar:

a) Daño moral a favor de: i) L.C.R. de F., L.M.R. de Espinosa y J.C.F.R. (200 SMLMV para cada uno[1]); ii) M.E.F.R., A.C.E.R., L.M.E.R., S.E.R. y M. del P.F.R. (50 SMLMV para cada uno[2]); y iii) M.J.C.F., J.F.C.F., M.L.C.F., J.P.U.E. y J.S.T.E. (35 SMLMV para cada uno[3]).

b) Daño a la vida de relación: 100 SMLMV para cada uno de los siguientes, L.C.R. de F., L.M.R. de Espinosa, J.C.F.R., M.E.F.R., A.C.E.R., L.M.E.R., S.E.R. y M.d.P.F.R..

c) Lucro cesante a favor de L.C.R. de F., L.M.R. de Espinosa y J.C.F.R.: i) consolidado por $272’740.089 y ii) futuro por $138’959.623, o lo que resulte probado (folios 14-19 de las copias enviadas para la queja).

2. Una vez agotadas las fases de rigor, con la respectiva oposición de las convocadas, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 4 de diciembre de 2018 (folios 55-57 ídem).

3. La parte actora apeló tal decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó el 26 de noviembre de 2019 (folios 59-66 ibidem).

4. Inconformes con dicha resolución, los promotores interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el fallador de última instancia denegó su concesión con auto de 21 de enero del presente año, tras considerar que no cumplían el presupuesto previsto por el artículo 338 del Código General del Proceso. En efecto, expresó que si bien los pedimentos contienen perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que si se tomaran de manera global se podría pensar que se cumple con el interés económico para recurrir en casación; sin embargo, como los impugnantes integran un litisconsorcio facultativo porque podrían reclamar su propio detrimento de manera independiente, la afectación debe verificarse individualmente, amén que el daño extrapatrimonial siempre está sometido al arbitrio judicial (folio 69 ejusdem).

5. En los recursos de reposición y queja subsidiaria que seguidamente formularon los actores manifestaron que, el justiprecio para recurrir debió calcularse con base en todas las pretensiones de la demanda comoquiera que la causa petendi es la misma para cada uno de ellos, se soporta «en el mismo hilo procesal» y «la sentencia a dictar favorable o no, es una sola»; aplicar lo contrario desconoce el acceso a la administración de justicia porque difícilmente se alcanza el monto económico mínimo establecido en el artículo 338 del estatuto adjetivo vigente; los perjuicios extrapatrimoniales suplicados en la demanda también debieron tenerse en cuenta, por cuanto fueron fijados de manera razonable acorde con el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998; y no puede tenerse el asunto como estrictamente económico, en cuanto las aspiraciones de la demanda se dirigieron primordialmente a acreditar los elementos de la responsabilidad médica invocada, de modo que no se reduce solo a exigir el pago de unas condenas económicas (folios 70 y 71 de las copias enviadas para la queja).

6. El colegiado mantuvo la decisión cuestionada, reiterando que debido a que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo debía individualizarse el interés de cada uno de ellos, por lo que no era procedente ver las pretensiones del libelo como un todo. En esa oportunidad fue ordenada la reproducción de algunas piezas del expediente para agotar el mecanismo que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 1 y 2 ídem).

7. Allegadas las diligencias a la Corte, el traslado legal trascurrió sin intervención de las accionadas (folio 81 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en lo medular se mantienen, lo siguiente:

La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. n.º 2010-01055).

2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que solo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este evento están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo resaltó la Corte en criterio aplicable en los actuales tiempos, al señalar que únicamente podía emplearse «(…) frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P.C., modificado por la Ley 592 de 2000).» (AC, 20 abr. 2009, rad. n.º 2008-01910; reiterado en AC4416-2014).

3. En el caso concreto, los quejosos enfilaron la discusión respecto del interés para recurrir expresando que, i) debió calcularse con base en todas las pretensiones de la demanda comoquiera que la causa petendi es la misma para cada uno de ellos; ii) de lo contrario se desconoce el acceso a la administración de justicia porque difícilmente se alcanza el monto económico mínimo establecido en el artículo 338 C.G.P.; iii) los perjuicios extrapatrimoniales suplicados debieron tenerse en cuenta, por cuanto fueron fijados de manera razonable acorde con el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998; y iv) no puede tenerse el asunto como estrictamente económico, en cuanto las aspiraciones de la demanda se dirigieron primordialmente a acreditar los elementos de la responsabilidad médica invocada.

Será declarada bien denegada la concesión del recurso de casación por las siguientes razones:

3.1. Frente al primer argumento el Tribunal acertó en denegar el recurso extraordinario, por cuanto la pretensión dineraria de cada uno de los demandantes no superó la barrera de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecida en el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso.

Este precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».

En efecto, vistos los pedimentos del libelo se advierte que de los recurrentes los que...

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