AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01761-00 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876987110

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01761-00 del 13-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01761-00
Número de sentenciaAC4857-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha13 Octubre 2021



AC4857-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01761-00


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra Codensa S.A. E.S.P, el municipio de Chía y E.Z.M., en relación con el predio de mayor extensión denominado «LT1», situado en la vereda La Balsa de esa localidad, cuyo conocimiento le atribuyó a esa sede luego de «renunciar de manera expresa al fuero subjetivo consagrado en el num. 10 del artículo 28 del C.G.P., a fin de que se proceda a das aplicación al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso», acorde con distintos precedentes sobre el tema (CSJ AC038-2021, AC 14 mar. 2020 Exp. 2019-00576-00 y AC 25 oct. 2016).


2. Esa oficina judicial, dada la vecindad de la accionante y la prevalencia del «criterio subjetivo», rechazó el libelo, con estribo en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma normativa. En consecuencia, lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (18 feb. 2021).


3. El receptor también repelió las diligencias y para ello resaltó la renuncia expresa de la accionante al «fuero personal» y lo dispuesto por el «numeral séptimo del art. 28 del C.G.P, así como algunas determinaciones de esta Sala (CSJ AC1323-2020 y AC038-2021). Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (15 ab. 2021).


CONSIDERACIONES


1. En atención a que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo...

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