Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00121-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00121-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC940-2018
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00121-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC940-2018 R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-00121-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora A.B.J.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión tomada en sede de alzada acerca del peritaje que se estima necesario para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que su contraparte propuso frente al fallo de segundo grado pronunciado en el marco del proceso de invalidez de testamento que en su contra fue adelantado por las señoras S. y M.D.J., en calidad de sobrinas de la causante M.J.V..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, invalidando el auto dictado el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, para que en su lugar, entonces, se ordene a dicha Colegiatura resolver sobre la concesión del mentado recurso extraordinario con los elementos de juicio militantes en el expediente (fls. 4 y 5).

2. Para respaldar su queja aduce en compendio, que surtido el trámite de rigor dentro del litigio declarativo referido en líneas anteriores, y ya en trámite del recurso de apelación propuesto por las demandantes, la Colegiatura convocada resolvió de fondo el asunto mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, confirmando la decisión de primer grado que desestimó las pretensiones instadas; que en vista de lo anterior, las apelantes interpusieron recurso extraordinario de casación, respecto del cual el magistrado ponente manifestó que resolvería dentro de la oportunidad legal.

Explica que aun cuando las recurrentes guardaron silencio dentro de los 5 días contabilizados a partir de la emisión de la sentencia de segundo grado, y que al interior del expediente no obraba prueba que sirviera de fundamento para establecer el interés económico de las recurrentes en casación, el Tribunal resolvió requerirlas a fin de que aportaran el respectivo trabajo pericial, en vez de rechazar tal recurso, contrariando así, dice, lo dispuesto en el artículo que regula dicho mecanismo excepcional, pues, asegura, la interpretación normativa efectuada por el ad quem luce defectuosa, a más de haberse extralimitado en las potestades que como juez de segundo grado le fueron atribuidas (fls. 1 a 11).

3. Una vez asumido el trámite, el 23 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de diciembre de 2017, mediante el cual ordenó a la parte recurrente, que «en el término de quince días contados a partir de la notificación de es[e] proveído aporte el dictamen pericial que permita establecer con precisión la cuantía del interés que tiene para recurrir en casación»; lo anterior, luego de dejar por sentado que «se está en presencia de un proceso de nulidad de un acto testamentario que en principio no reporta una estimación en dinero, circunstancia que impediría desconocer que la “(…) asignación testamentaria (…)” realizada mediante escritura pública No 032 del 17 de enero de 1977, de la cual no hicieron parte las demandantes y donde se vincularon dos bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-536648 y 364-1647 (fls. 56 a 60 C.1), realmente contiene una pretensión de estirpe económica, por lo que, y solo en ese evento, se hace necesario atemperar el proceder a lo establecido en el artículo 339 ya mencionado», concluyendo que «no existen elementos de juicio que permitan fijar interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en la demanda solamente se hace una relación de los bienes vinculados al testamento cerrado, sobre los cuales se solicitó la inscripción de la demanda sin establecer su valor. De otro lado, el recurrente a pesar de estar habilitado para aportar el dictamen pericial que establezca el monto de su agravio, no lo hace, situación que obliga hacer uso de los poderes otorgados por el numeral 6 del artículo 42 del estatuto procesal en comento, en el sentido de ordenar a la parte actora proceda a aportar el dictamen pericial que se echa de menos, esto, debido a que no existe norma expresa aplicable al tema».

3. No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y ello es así, porque precisamente esta Sala de Casación Civil en recientes pronunciamientos ha establecido que ante la necesidad de un medio de convicción del que pueda establecerse fehacientemente el interés económico de los recurrentes en casación, por no militar tal prueba dentro del expediente, debe el ad quem proceder a la búsqueda de dicho dato, sea con el decreto de oficio del peritaje respectivo, o como lo hizo la Colegiatura censurada, requiriendo a las interesadas para que procediera a su aportación.

4. Sobre el particular, esta Corte al resolver sobre un recurso de queja propuesto en contra del auto que denegó la concesión del remedio extraordinario prenombrado, expresó lo siguiente:

«1. Como los demandantes iniciales formularon el recurso de casación el 7 de octubre del año pasado, todo lo relacionado con el mismo queda disciplinado por el Código General del Proceso, por así preverlo sus artículos 624 y 625-5, en vigor desde el 1º de enero de 2016, al decir que “(…) los recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.

En un caso semejante, la Sala dijo que “(…) como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia fue radicado (…) en vigencia del Código General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse (CSJ AC0022-2017).

2. Así las cosas, cumple indicar que de conformidad con el artículo 334 de la normatividad pertinente, el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias...

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