AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2012-00280-01 del 15-03-2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de expediente | 25307-31-03-001-2012-00280-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC1609-2017 |
AC1609-2017
R.icación n. º 25307-31-03-001-2012-00280-01
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, si no fuera porque se concedió prematuramente.
I. ANTECEDENTES
1. M.Á., J. y Á.H.P.C. ejercieron acción reivindicatoria contra T.L. de B., procurando recuperar la posesión de un inmueble situado en G.. Pidieron declarar que ésta es poseedora de mala fe y condenarla a pagarles los “perjuicios” y las costas (fls. 84 al 86, cuaderno 1).
2. La convocada reconvino contra los precitados y María Leonor Suárez Correa, quien también figura como propietaria del bien, solicitando declarar que lo ganó por prescripción ordinaria, inscribir la decisión favorable y condenar a sus oponentes a solucionarle los gastos del juicio (fls. 32 al 40, cuaderno 3).
3. El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. rechazó las excepciones de fondo planteadas en el asunto inicial, y ordenó a la demandada restituir el predio, sin reconocerle mejoras ni imponerle condena por frutos o perjuicios. Igualmente, desestimó las súplicas de la reconvención y las defensas de mérito allí propuestas por María Leonor Suárez Correa. Finalmente, ordenó levantar la medida cautelar practicada e impuso a T.L. de B. solucionar las costas (fls. 448 al 486, cuaderno 1).
4. El 3 de octubre de 2016, al desatar la apelación que únicamente interpuso S.C., mayoritariamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión del a quo sobre la restitución del bien y costas, y desechó las súplicas reivindicatorias. Confirmó lo demás y no sancionó en costas (fls. 40 al 53, cuaderno 4).
5. El 7 de ese mismo año, los demandantes formularon recurso extraordinario de casación, mientras que el día 10 siguiente lo hizo su contradictora (fls. 60 y 61).
6. El 1º de noviembre pasado, el Tribunal no concedió las impugnaciones extraordinarias, porque los montos de los respectivos intereses es inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Puso de presente que siendo los actores titulares del sesenta por ciento (60%) del dominio del inmueble, el valor actualizado de esa cuota asciende a cien millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y tres pesos ($100.354.733), que sumados al de los frutos producidos por la misma desde 1995, es decir, doscientos cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos con veintisiete centavos ($205.888.699,27) arroja trescientos seis millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos con veintisiete centavos ($306.257.889,27).
Por otro lado, en...
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