Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 168001-31-03-002-2006-00315-01 de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996229

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 168001-31-03-002-2006-00315-01 de 19 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente168001-31-03-002-2006-00315-01
Número de sentenciaAC5305-2016
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC5305-2016

Radicación n.° 168001-31-03-002-2006-00315-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)



Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.



I. ANTECEDENTES


  1. Alberto Núñez Pinto demandó a A.V.P. y L.T. de Vacca, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa nº 3024 de 23 de agosto de 1989, otorgada entre las partes [Folios 16 a 21, c. 1]


  1. En fallo de 8 de agosto de 2013, el a quo declaró probada la excepción «las derivadas de las validez del negocio jurídico de compraventa» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, porque el objeto y la causa del contrato fueron lícitos, no se omitieron los requisitos necesarios para su validez y se acreditó la capacidad de los contratantes. [Folio 178, c. 1]


  1. Apelada esa decisión por el demandante, el Tribunal la confirmó en fallo de 21 de enero de 2013, por estimar que si el precio no se pagó, fue irrisorio o inferior a la mitad del justo, esas circunstancias no configuraban nulidad. También consideró que el actor no solicitó que se declarara la simulación de «una o algunas de las cláusulas del contrato». [Folio 22, c. 5]


  1. El promotor del juicio recurrió en vía de casación y formuló un cargo, con sustento en la causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva.


La acusación la sustentó en que se violaron de manera indirecta de las normas 1494, 1501, 1502, 1517, 1518, 1740, 1742, 1746, 1766, 1849, 1857, 1864 y 1865 del Código Civil, por errores de hecho al interpretar la demanda y apreciar las pruebas.


De manera específica sostuvo que la nulidad absoluta se configuró por la falta de precio, pero que el sentenciador se pronunció frente a la ausencia de su pago y que contrario a lo que estimó el Tribunal sí solicitó que se declarara la simulación del contrato de compraventa.


También señaló que el fallador se equivocó, porque omitió valorar la confesión de los demandados acerca de la época en la que supuestamente se realizó el pago del precio y pasó por alto un conjunto de indicios que demostraban que el contrato no fue real.


Además, el Tribunal apreció de manera errada los testimonios de Manuel González Prada y S.R.S..


  1. Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.


Como fundamento de esa decisión se consideró que en la proposición del cargo, el recurrente le atribuyó al ad quem la comisión de errores fácticos, pero en el desarrollo de la acusación le endilgó la falta de consonancia con las pretensiones y los hechos en los que se fundamentó la demanda.


Se estimó que no se demostró que el error de hecho fuera manifiesto, porque no se dejó en evidencia la discordancia entre el contenido de la demanda y la interpretación que de ese escrito hizo el fallador.


  1. El actor formuló reposición en contra de la anterior providencia y adujo que contrario a lo que sostuvo la Corte, en la demanda se compararon las pretensiones de la demanda y la causa petendi con los argumentos de la sentencia de segundo grado, para dejar en evidencia los errores de hecho denunciados.


Se precisó que el Tribunal se equivocó al concluir que se solicitó la nulidad del contrato como consecuencia de la falta de pago del precio, cuando se reclamó la declaración de inexistencia por ausencia de precio y que si se indicó que se trató de nulidad, fue porque la jurisprudencia ha precisado que las causales de inexistencia se subsumen en las de nulidad, por lo que pedir la nulidad por falta de un elemento esencial, equivale a solicitar la declaración de inexistencia por ausencia del precio; «se señaló el error del Tribunal consiste en ver que lo que se pedía era la declaración de nulidad por falta de pago del precio que sí se habría acordado, cuando lo que evidentemente dice la demanda es algo totalmente diferente».


El yerro es evidente –asegura el recurrente- porque el fallador vio que el supuesto de hecho aducido «sería el incumplimiento del contrato por falta de pago del precio, lo que no daría lugar a la nulidad sino a su resolución, resolución que no fue pedida», cuando jamás se alegó el incumplimiento del contrato, sino la falta del precio, «pues se trataba de una escritura de confianza» y, por lo tanto, no se solicitó la resolución de ese acuerdo.


Contrario a lo que se señaló en el fallo de segundo grado, pretendió que se declarara la simulación al «pedir la declaración de inexistencia de un contrato de compraventa porque apenas constituye una escritura de confianza, de forma que la estipulación del precio no corresponde a la verdad, porque el precio no existió o falta en el convenio, es solicitar la declaración de simulación del negocio que así está afectado».


Entonces al solicitar la declaración de simulación y comprender el Tribunal que se había reclamado la nulidad del contrato, es evidente que el cargo se dirigió a demostrar el yerro fáctico en la interpretación de la demanda y, como consecuencia no se trató de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


En la providencia censurada se señaló que no se demostró que el error de hecho fuera manifiesto, con lo que se desconoció el acápite 3.3. de la demanda en el que se especificó: «el Tribunal consideró que el hecho...

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