Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 002 2006 00179 01 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996245

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 002 2006 00179 01 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha26 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5528-2016
Número de expediente13001 31 03 002 2006 00179 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC5528-2016

Radicación n° 13001 31 03 002 2006 00179 01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la accionante SOCIEDAD OCHOA CHÁVEZ S en C., a través de apoderada, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que aquella inició contra J.C. CAUSADO, I.M., SANDRA PATRICIA CUADRADO CAUSADO y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1.- Por conducto de vocero judicial la empresa demandante pidió declarar el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en el barrio El Cabrero, cuyas medidas y linderos se precisaron en el libelo inicial; que se le reponga el bien pedido “comprendiendo en la restitución todas las cosas que forman parte de él”; y, dada la mala fe con que obró el extremo convocado, se le condene a pagar los frutos naturales y civiles percibidos, junto a los que pudieran recibir teniendo la res en su poder.


2.- Como fundamento de sus pretensiones expresó, que es propietaria del bien reclamado al haberlo comprado a la Sociedad Importadora y Exportadora MARITIMA LTDA (IMPOXMAR), según consta en el instrumento público No 5972 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena.


Que el demandado J.C.C., ocupó, sin autorización alguna, dicho el inmueble, aduciendo posesión sobre el mismo a nombre de S.P. CUADRADO CAUSADO e ISIDRO MERAVIGLIA, quienes tienen su residencia en el exterior.


3.- El Juzgado de conocimiento, al cumplirse las formas propias del proceso ordinario, culminó la primera instancia mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, accediendo a las súplicas de la acción dominical.


4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación, lo desató el superior revocando la decisión del a quo, bajo las siguientes consideraciones:


Halló colmados los presupuestos procesales, planteando de inmediato el problema jurídico a desatar, que dijo, “consiste en determinar si se encuentran plenamente acreditados en el proceso, los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan declarar la prosperidad de la reivindicación deprecada por el demandante, o si por el contrario, se abre paso a la denegatoria de la misma”.


Señaló que para el éxito de la reivindicación, acorde con lo dispuesto por los Arts. 946 a 971 del C.C., deben cumplirse inexorablemente los siguientes requisitos: (i) propiedad en el demandante; (ii) que se trate de cosa singular reivindicable; (iii) que la posesión se encuentre radicada en el convocado y (iv) que exista plena identidad entre la res pretendida por el actor y la poseída por la pasiva.


Explicó, que la heredad reclamada, inicialmente identificada con el certificado de tradición No 060-4921, “hoy hace parte de un predio de mayor extensión con un área de 1.720 m2, con un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al No 060-136803, la cual surge de un englobe de los antiguos folios No 060-0004921 y 060-0004922”, observándose, que la parte actora “no delimitó en la demanda qué porción del lote que anteriormente venía identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 060-4921 , ya mencionado, es la que ha sido poseída por la demandada”.


Se refirió al dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia, discurriendo sobre sus conclusiones en punto al área total y a los lindes y medidas de la porción del terreno; y dijo, que atendiendo a la contestación de la demanda, “tanto al señor J.C. CAUSADO y S.P. CUADRADO CAUSADO desconocen la calidad de propietaria de la sociedad demandante sobre la porción de terreno en pugna, y por el contrario, la reconocen en cabeza de esta última”, por ello lo primero a verificar es la calidad de dueña de la actora y de poseedora de la pasiva, trayendo jurisprudencia a colación sobre lo imperioso de esos requisitos.


Seguidamente historió sobre las escrituras públicas de los años 1997 y 2002, por medio de las cuáles la actora obtuvo el inmueble y con la que SANDRA CUADRADO “adquirió de parte del señor E.P.G. la propiedad del bien identificado con el FMI No 060-37000”, recordando, que con base en la experticia y los planos levantados por el perito Ingeniero Civil designado en los autos, “se puede concluir que los dos bienes en pugna son colindantes por la parte de atrás de cada uno de ellos, como se observa a folio 14 y 15 del cuaderno contentivo del dictamen...

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